Por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes en el ramo de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales.
DECRETA:
Artículo 1°. Los pasaportes del personal del ramo de Guerra, que por asuntos del servicio deba trasladarse de un lugar a otro dentro del territorio de la República o fuera de él, se liquidarán, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, así:
- a) Pasajes:
El valor de los pasajes, según las tarifas corrientes de las empresas de transporte;
- b) Auxilios de Marcha:
Una cantidad diaria de dinero, durante los días de marcha, liquidada de acuerdo con los diferentes grados o categorías;
- c) Auxilios de permanencia:
Una cantidad diaria de dinero, liquidada de acuerdo con los diferentes grados o categorías, durante los días de permanencia en el lugar o lugares en donde se cumpla la comisión del servicio cuando esta lo requiera, y
- d) Auxilios de marcha para Comandantes de Circunscripción:
Una cantidad mensual de dinero para los Comandantes de Circunscripción que deban viajar a los Municipios de su jurisdicción, la cual se liquidará según la categoría Circunscripción.
I-Pasajes y días de marcha.
Artículo 2°. Para la liquidación y expedición de pasajes se determinan las siguientes clases y categorías:
Primera clase. Para los Oficiales de todos los grados; empleados cuyos sueldos sea mayor de $170; Capellanes y Hermanas de la Caridad; alumnos de las Escuelas Militares; Sargentos Primeros del Ejército, Suboficiales, Jefes y Subjefes de la Aviación, y clase de Jefe de la Armada Nacional.
En los buques se liquidarán pasajes en la categoría más alta, para todos los Oficiales, Capellanes, Hermanas de la Caridad y Empleados con sueldos mayor de $250.
Segunda clase. Para los Suboficiales de la Fuerza Militar no comprendidos en la primera clase; los Cornetas y Tambores; para el personal de Marinería de la Armada, y para empleados cuyos sueldos sea mayor de $100 mensuales y hasta de $170, inclusive.
Tercera clase. Para soldados y grumetes y para personal civil cuyo sueldo sea de $ 100 o menor.
Parágrafo. Cuando las empresas de transporte no tengan servicio de segunda clase, se liquidarán o expedirán pasajes de primera para el personal de Suboficiales mencionando en la segunda clase, y para los empleados civiles cuyo sueldo sea de $120 y hasta de $170, inclusive. Para el resto del personal considerado en la segunda clase se expedirá o liquidarán pasajes de tercera.
Artículo 3°. Los Comandos de Brigada, de Bases Aéreas, Navales y Fluviales, y de Cuerpos de Tropa de Guarnición diferente a la de los Comandos de Brigada, podrán expedir pasajes al personal trasladado o que viaje en comisión del servicio para vías férreas nacionales y para que aquellas empresas de transporte que tengan contrato con el Gobierno.
Parágrafo 1° Cada una de las entidades autorizadas en el presente artículo para expedir pasajes, enviaran por conducto regular, con destino al Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto del Ministerio de Guerra, una relación mensual de los pasajes expedidos, y hará anotar en los casos individuales respectivos los que hayan sido suministrados.
Parágrafo 2° Los pasajes que trata este artículo deben ser expedidos para los correspondientes trayectos del viaje, desde la guarnición de salida hasta la de destino, y se expedirán tan pronto como la disposición que ordene la marcha. (Traslado, comisión, hospitalización, etc.).
Parágrafo 3° Los pasajes férreos serán expedidos para los trenes ordinarias, y solamente por necesidades del servicio y previa autorización u orden de la Secretaria General de Guerra se liquidarán pasajes para autoferro.
Parágrafo 4° Cuando los trayectos por recorrer puedan hacerse en vehículos oficiales, o en aquellos en donde preste servicio alguna empresa que tenga contrato con el Gobierno, deben expedirse pasajes para tales vehículos, según el caso. Solo en circunstancias especiales, que determinarán la Secretaria General del Ministerio de Guerra, se podrá reconocer en dinero el valor de tales pasajes.
Parágrafo 5° La Secretaria General del Ministerio de Guerra, teniendo en cuenta las distancias y trayectos por recorrer, circunstancias especiales del traslado, hospitalización, etc., determinará si el viaje debe efectuarse por la vía aérea en vez de la terrestre o fluvial.
Parágrafo 6° Las Direcciones Generales de Marina y de Aviación enviarán oportunamente al Departamento de Control y Ordenación una relación nominal del personal de las Fuerzas Militares y de sus familias que viajen en los aviones militares o en las unidades navales de la Armada, en calidad de pasajeros, con el fin de que estas circunstancias sea tenida en cuenta en la liquidación de los respectivos pasaportes.
Artículo 4°. En la liquidación de pasaportes se entenderá por día de marcha la jornada diaria y normal de un lugar a otro, según el medio de transporte que se emplee.
El recorrido inferior a una jornada se considerará como un día de marcha cuando no sea inferior a 40 kilómetros, si se trata de viaje por carretera o ferrocarril, y también un día de marcha por cada 35 kilómetros o fracción mayor de 10 kilómetros cuando se trate de recorridos por caminos de herradura.
Artículo 5°. Cuando los trayectos de marcha correspondan a caminos de herradura o vías fluviales en donde no existen tarifas reconocidas para fletes y transporte, se liquidarán las siguientes cantidades, por cada día de marcha, como valor del pasaje, en relación con las categorías o clases determinadas en el artículo 2° del presente Decreto:
| Primera clase | $ 8.00 |
|---|---|
| Segunda clase | 5.00 |
| Tercera clase | 3.00 |
II-Auxilios de marcha y de permanencia.
Artículo 6°. Fijanse las siguientes cantidades diarias como auxilio de marcha o de permanencia, en los casos que determine el presente Decreto, para los diferentes grados y categorías, así:
| Teniente General | $ | 30.00 |
|---|---|---|
| Generales o Contraalmirante | 25.00 | |
| Oficiales superiores de las Fuerzas Militares | 20.00 | |
| Oficiales Capitanes del Ejército, de la Aviación y Tenientes de Navío | 15.00 | |
| Teniente y Subtenientes del Ejército, de la Aviación y Subtenientes y Guardamarinas de la Armada | 12.00 | |
| Alumnos de las Escuelas Militares; Sargentos Primeros del Ejército, Suboficiales, Jefes la Aviación y clases de la categoría de Jefes de la Armada | 8.00 | |
| Suboficiales de Primera Categoría de la Aviación y Clases de la Primera Categoría de la Armada Nacional | 6.00 | |
| Suboficiales del Ejército, de la Aviación y Clases de la Aviación y de la Armada no mencionados en las clasificaciones anteriores; Cornetas y Tambores y personal de marinería de la Armada | 4.00 | |
| Soldados y grumetes | 2.00 | |
| Personal civil: | ||
| De acuerdo con las asignaciones mensuales, así: | ||
| Sueldo de $ 500 o mayores | 18.00 | |
| Sueldo de $ 400 o menores de $ 500 | 15.00 | |
| Sueldo de $ 300 y menores de $ 400 | 10.00 | |
| Sueldo de $ 200 o menores de $ 300 | 8.00 | |
| Sueldo de $S 150 y menores de $ 200 | 5.00 | |
| Sueldo de $ 80 y menores de $ 150 | 4.00 | |
| Sueldo de $ 80 y menores de $ 80 | 2.50 | |
| Incorporados y licenciados: | ||
| Incorporados | 1.00 | |
| Licenciados (Soldados) | 2.00 |
Parágrafo 1° El Capellán General tendrá derecho a la partida de auxilios fijada para los Oficiales Superiores; los Capellanes de Brigadas, Cuerpo o Base, a la partida fijada para Oficiales, Capitanes, y las Hermanas de la Caridad, a la partida fijada para Oficiales Subalternos.
Los miembros de la Casa Militar y los Pilotos y tripulación del avión presidencial, cuando por razón de sus obligaciones deban acompañar fuera de la ciudad al señor Presidente, tendrá derecho a los siguientes auxilios diarios:
| Oficiales Superiores | $ | 25.00 |
|---|---|---|
| Oficiales Capitanes e inferiores | 20.00 | |
| Clases Técnicas | 15.00 |
Parágrafo 2° Para el personal contratado se liquidarán los auxilios de marcha y de permanencia de acuerdo con el contrato respectivo. Si en este no se hubiera encontrado tal circunstancia, se liquidará de acuerdo con el grado o con la asignación mensual fijada en el contrato, si se tratare del personal civil.
Parágrafo 3° Para liquidación de auxilios al personal que presta sus servicios a jornal, se tomarán como base el valor total de los jornales en un mes.
Parágrafo 4° Al personal navegante de la Aviación que pernocte fuera de su base o guarnición, por necesidades del servicio, en vuelo de cruceros, transporte, etc., se le reconocerá únicamente un 25% del valor de los auxilios de permanencia, cuando dichas permanencias tenga lugar en otra base aérea.
Artículo 7°. Fíjanse las siguientes cantidades diarias por concepto de auxilios, fletes y pasajes, para el personal de Comandos de Distritos Militares, y Oficiales de Sanidad, en las correrías de preparación y reclutamiento, cantidades que se liquidarán durante el tiempo empleado en tales correrías:
| A los Comandantes de Distrito y Oficiales de Sanidad | $ | 10.00 |
|---|---|---|
| A los Secretarios | 6.00 | |
| A los Ordenanzas | 4.00 |
Artículo 8°. Los Comandantes de Circunscripción cuando por razón de sus funciones deban viajar a los municipios de sus jurisdicción, tendrá derecho a que se les liquiden y paguen auxilios de marcha hasta por las siguientes cantidades mensuales, de acuerdo con la clasificación por categorías de Circunscripciones que hará el Estado Mayor General (Dirección del Servicio Territorial y Movilización), tenido en cuenta la clase de vías, el numero de Municipios por recorrer y las dificultades en los transportes dentro de la jurisdicción de cada una de las Circunscripciones, así:
| Para Comandantes de Circunscripción de 1ª categoría, hasta | $ | 40.00 |
|---|---|---|
| Para Comandante de Circunscripción de 2ª categoría, hasta | 25.00 | |
| Para Comandantes de Circunscripción de 3ª categoría, hasta | 15.00 |
III-Comisiones del servicio.
Artículo 9°. Para los efectos de que trata el siguiente Decreto, denomínanse comisiones del servicio las que, por orden de superioridad respectiva autorizada para ello cumple el personal del ramo de Guerra fuera de la guarnición donde se encuentra acantonada a la Unidad o repartición a la cual pertenece.
Cuando el tiempo empleado en estas comisiones sea inferior a tres meses, se considerarán "transitorias" y, se prolongaran por un tiempo mayor se considerarán "permanentes".
Artículo 10. Autorizase a las siguientes entidades para ordenar comisiones del servicio, hasta por el tiempo señalado a continuación, tiempo que comprende el total de días de marcha y de permanencia fuera de la guarnición de la Unidad o repartición a cuyas dotaciones pertenece orgánicamente el personal que deba cumplir la comisión:
| Jefatura del Estado Mayor, hasta por | 10 días |
|---|---|
| Direcciones Generales del Ejército, Marina y Aviación, hasta por | 8- |
| Dirección General de los Servicios y Comandos de Brigada, hasta por | 5- |
| Comandos de Institutos, Cuerpos de Tropa y Bases Aéreas, Marítimas y Fluviales, hasta por | 3- |
Artículo 11. La designación de comisiones de personal de todas las reparticiones del ramo de Guerra, cuando dicho personal deba ausentarse de su guarnición por más, de 10 días es privativa del Ministro de Guerra.
Parágrafo. En las comisiones del servicio previstas en este articulo, cuando el total de días de pertenencia en una o mas guarniciones fuere mayor de 10 días, para la liquidación de los auxilios y demás gastos de transporte será requisito indispensable la previa resolución ministerial correspondiente.
IV-Comisiones en el Exterior.
Artículo 12. Los pasaportes del personal del ramo de Guerra que por asuntos del servicio deba trasladarse fuera del territorio de la República, se liquidaran por los siguientes conceptos de conformidad del siguiente Decreto:
- a) Pasajes:
El valor de los pasajes según las tarifas corrientes de las empresas de transporte, y de acuerdo con las clases y categorías establecidas por el artículo 2° del presente Decreto;
- b) Gastos de viaje e instalación:
Una cantidad global en dinero para gastos de viaje, transporte de equipaje e instalación, en los casos en que haya lugar y
- c) Auxilios de marcha y de permanencia:
Una cantidad diaria de dinero durante los días de marcha y de permanencia en el país extranjero.
Artículo 13. Cuando se trate de comisiones de estudio o diplomáticas de carácter permanente, esto es, que tenga una duración mayor de tres meses, el personal casado que movilice su familia tendrá derecho al valor de los pasajes para cada uno de sus miembros.
Parágrafo. En comisiones por hospitalización o tratamiento médico, el Ministerio de Guerra, teniendo en cuenta la gravedad del enfermo, queda facultado para autorizar pasajes hasta por un miembro de familia, acompañante.
Artículo 14. Fíjanse las siguientes cantidades globales en dinero para gastos de viaje e instalación a que tiene derecho el personal en los siguientes casos:
| 1-Comisiones diplomáticas de carácter permanente. | ||
|---|---|---|
| a) Al Ecuador y Perú: | ||
| Oficiales casados que viajen con su esposa | US$ | 350.00 |
| Por cada hijo | 30.00 | |
| Oficiales solos | 250.00 | |
| b) A los Estados Unidos de Norte América, América Central y países de América del Sur no citados en el punto anterior: | ||
| Oficiales casados que viajen con sus esposas | 700.00 | |
| Por cada hijo | 50.00 | |
| Oficiales solos | 300.00 | |
| c) A Europa: | ||
| Oficiales casados que viajen con su esposa | 800.00 | |
| Por cada hijo | 60.00 | |
| Oficiales solos | 500.00 | |
| 2-Comisiones de estudios. | ||
| a) A los Estados Unidos de Norte América y América Central y del Sur: | ||
| Oficiales casados que viajen con su esposa | 300.00 | |
| Por cada hijo | 30.00 | |
| Oficiales solos | 180.00 | |
| b) A Europa: | ||
| Oficiales casados que viajen con su esposa | 400.00 | |
| Por cada hijo | 50.00 | |
| Oficiales solos | 250.00 | |
| 3-Comisiones por hospitalización o tratamiento médico: | ||
| a) A los Estados Unidos de Norte América y Américas Central y del Sur: | ||
| Oficiales solos | 180.00 | |
| Oficiales casados, que viajen con su esposa o con un hijo | 300.00 | |
| b) A Europa: | ||
| Oficiales solos | $ | 250.00 |
| Oficiales casados que viajen con su esposo o un hijo | 400.00 |
Parágrafo. Estas cantidades de dinero corresponden a gastos de viaje de ida y de instalación; cuando el individuo regrese, en el caso de las comisiones citadas anteriormente, tendrá derecho a los mismos valores anteriores por concepto de gasto de viaje para el regreso.
Artículo 15. Fíjanse las siguientes cantidades diarias en calidad de auxilios de marcha y de permanencia, en los casos que adelante se determinan para las diferentes comisiones, de acuerdo con grados y categorías, así:
| 1-Comisión de estudios: | ||
|---|---|---|
| a) Cuando se facilita al estudiante alojamiento en el país en donde se halla en comisión: | ||
| Oficiales Superiores | US$ | 6.00 |
| Oficiales Capitanes y subalternos | 5.00 | |
| Alumnos de las Escuelas Militares, Suboficiales Clase de la Aviación, Clases y marinería de la Armada | 4.00 | |
| b) Cuando no se facilita alojamiento al estudiante: | ||
| Para oficiales, el valor en dólares de las cantidades fijadas en el artículo 6° del presente Decreto, para auxilios de marcha y de permanencia, de acuerdo con el grado; | ||
| Alumnos Escuelas Militares, Suboficiales, clases de Aviación, clases y Marinería de la Armada | 8.00 | |
| 2-Comisiones de compras y transportes. | ||
| Se entiende por comisión de transportes aquella que implique la salida del país del individuo con el objeto de transportar personal o material. | ||
| Oficiales de cualquier grado | US$ | 25.00 |
| Suboficiales de las Fuerzas Militares, Clase de aviación, Clases y marinería de la Armada | 15.00 |
3-Comisiones por hospitalización o tratamiento médico.
- a) Cuando el tratamiento incluye la necesidad de alojarse en la clínica u hospital;
Las mismas cantidades fijadas en el aparte a) del ordinal 1º del presente articulo para las comisiones de estudio con alojamiento;
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