Por el cual se modifica el Decreto número 1186 del 9 de abril de 1954, sobre inscripción de los establecimientos educativos privados ante las Secretarías Departamentales de Educación, y se dictan otras disposiciones sobre estadística

Rango Decreto
Publicación 1957-09-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la Republica de Colombia

CONSIDERANDO

Que el Gobierno está interesado en facilitar los trabajos de estadística cultural que elabora el Departamento Administrativo Nacional del ramo, a fin de que, conociendo la realidad escolar del país, tenga una mejor orientación para sus planes educativos,

DECRETA:

Artículo primero. Establéese con carácter obligatorio para todos los establecimientos educativos oficiales y privados existentes en la República o que se abran después de la fecha de este Decreto, la inscripción anual ante la Secretaria de Educación Pública del Departamento donde tales establecimientos funcionen. Esta inscripción debe hacerse antes de principiar las tareas del año lectivo correspondiente, y en la forma como se ordena en el presente Decreto.
Artículo segundo. La inscripción se hará por triplicado en formularios especiales, reglamentados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Por conducto de las Secretarias Departamentales de Educación, se suministrarán dichos formularios a los Directores de los Establecimientos Educativos, que deberán consignar los siguientes datos:
Artículo tercero. Para efectos de la Estadística Cultural, los establecimientos que funcionan en el país, tanto oficial como privado, se clasificaran en siete grupos, a saber:

Grupo primero. Educación Infantil.

Grupo segundo. Educación Primaria.

Grupo tercero. Educación Secundaria, subdividida en:

La Educación Técnica comprende las siguientes enseñanzas:

Grupo cuarto. Educación para el Magisterio.

Grupo quinto. Educación Superior.

Grupo sexto. Educación Especial.

Grupo séptimo. Educación Fundamental para adultos.

Artículo cuarto. Para facilitar la clasificación de los establecimientos de educación y unificar el criterio al respecto, se adoptan las definiciones siguientes para efectos estadísticos:

Grupo primero. Educación Infantil. Es la que se basa en las observaciones y experiencias del niño, en el estímulo y desarrollo de los sentidos, de los sentimientos y virtudes sociales, etc... Y que prepara al ingreso en la escuela primaria.

Grupo segundo. Educación Primaria. Es la que tiene como fin, atender al desenvolvimiento completo del niño y capacitarlo para la solución de las necesidades y obligaciones morales, culturales y económicas de la comunidad. El periodo de estudios de la Educación Primaria en Colombia es de cinco (5) años, el cual debe realizarse entre los siete (7) y los catorce (14) años de edad.

Grupo tercero. Educación Secundaria. Tiene como base la Escuela Primaria y se divide en Bachillerato y Educación Técnica.

Bachillerato. Tiene como objeto la formación de los educandos por la ordenación sistemática de los conocimientos generales indispensables para el desenvolvimiento de la cultura media en un conglomerado social y como preparación inmediata para estudios superiores.

Educación Secundaria Técnica. Tiene por objeto preparar los alumnos para una profesión u oficio. Esta educación se halla dividida en los siguientes grupos:

Grupo cuarto. Educación Superior. La educación superior es aquella que exige como condición mínima de admisión el diploma de bachiller o un certificado de estudios cursados y aprobados de enseñanza secundaria (cuarto año mínimo).

La Educación Superior se divide en:

Grupo Quinto. Enseñanza para el Magisterio. Comprende las instituciones organizadas para la formación profesional de maestros en cualquier nivel de la educación.

Grupo sexto. Educación Especial. Es la que se imparte a individuos deficientes física o mentalmente, o a desadaptados sociales.

Grupo séptimo. Educación Fundamental para Adultos. La educación fundamental se da especialmente a los adultos, y tiene por objeto el mejoramiento de las condiciones de vida del individuo y de la sociedad. Forman parte de este grupo todos aquellos establecimientos donde se da instrucción a los adultos con fines de adaptación profesional o de alfabetización.

Artículo quinto. Como la estadística escolar se lleva por enseñanzas, la unidad fundamental es el plantel. Cada enseñanza se considera como un plantel. En los establecimientos educativos donde se dicten varias enseñanzas, para efectos estadísticos cada uno de ellos se considera como un plantel educativo; en este caso, los directores de los colegios deben diligenciar en formularios separados los datos estadísticos de cada enseñanza.
Artículo sexto. Los directores de los establecimientos educativos oficiales y privados, que funcionen en las capitales de los Departamentos, deberán inscribir anualmente sus establecimientos en las Secretarias Departamentales de Educación.

En los Municipios y Corregimientos, los directores pueden solicitar la inscripción anual a las mismas Secretarias Departamentales de Educación por conducto de los alcaldes, y empleando el formulario antes citado.

Artículo séptimo. Cuando un establecimiento educativo, oficial o privado, se clausura o cambia de local, el respectivo Director está en la obligación de dar aviso por escrito a la autoridad educativa donde está registrado el plantel en el curso de los ocho (8) días siguientes a la clausura o cambio de local. Si así no se hiciere será sancionado por la Secretaria de Educación con multa de cincuenta pesos ($ 50.00) a doscientos pesos ($200.00) moneda corriente.
Artículo octavo. Ningún establecimiento educativo privado funcionara sin el requisito de inscripción que se establece en el presente Decreto.

Parágrafo. Para la inscripción por primera vez de un establecimiento privado, será necesaria la presentación de la autorización del Ministerio de Educación para su funcionamiento.

Artículo noveno. Las Secretarias Departamentales de Educación tienen la obligación de mantener al día una lista completa, por Municipio y enseñanzas, de los planteles oficiales o privados de educación que funcionan en la respectiva jurisdicción, la cual enviaran al Departamento Administrativo Nacional de Estadística y al Ministerio de Educación al iniciarse el año lectivo.
Artículo décimo. Los Inspectores Nacionales y Departamentales de Educación, de todas las enseñanzas, tienen la obligación de vigilar el cumplimiento que se dé a este Decreto e informar sobre las irregularidades observadas, al Ministerio de Educación Nacional o a las Secretarias Departamentales de Educación, a fin de que las entidades correspondientes impongan las sanciones del caso, consistentes en multas de cinco pesos ($5.00) a quinientos pesos ($500.00), sin perjuicio de las demás que pueda imponer el Departamento Administrativo Nacional de Estadística .
Artículo undécimo. Es obligación de los establecimientos educativos oficiales y privados, enviar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística los formularios adoptados para cada enseñanza.
Artículo duodécimo. Los pagadores de los establecimientos oficiales de educación exigirán a los Directores o Rectores de los planteles educativos, o a quienes ejerzan las funciones de tales, como requisito esencial para el pago de su sueldo correspondiente al mes posterior en que se verifiquen los exámenes anuales, una constancia expedida por el Inspector local o seccional de Educación, en lo referente a Enseñanza primaria o por el Director a oficial de Estadística, cuando se trate de las demás enseñanzas clasificadas en este Decreto, constancia en la cual se certifica que el empleado ha cumplido con la obligación de rendir los datos estadísticos de ese año lectivo. Sin este requisito los pagadores deben abstenerse de hacer el pago; de lo contrario, se harán responsables de las sumas pagadas, las cuales serán elevadas a alcance por los respectivos organismos de control.
Artículo decimotercero. Los establecimientos privados deben presentar para el cobro de auxilios oficiales, ya sean nacionales, departamentales o municipales, la constancia de haber entregado los datos estadísticos referentes al año lectivo anterior al que corresponde el auxilio.
Artículo decimocuarto. Para solicitar la aprobación de un establecimiento de educación, aun cuando solamente se trate de uno de los cursos, será necesario presentar los comprobantes de haber enviado la información estadística al Departamento Nacional del ramo, en el año lectivo anterior.
Articulo decimoquinto. El Ministerio de Educación suspenderá la aprobación de los estudios o la licencia de funcionamiento para el que no haya sido aprobado, a los establecimientos privados u oficiales renuentes en diligenciar y remitir las informaciones estadísticas solicitadas, para lo cual, dicho Ministerio tendrá en cuenta la información que al respecto envíe el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Articulo decimosexto. Derogase el Decreto número 1186 1954 y demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Articulo decimoséptimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de agosto de 1957

Mayor General Gabriel Paris G.,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca.-Contralmirante Rubén Piedrahita A.- Brigadier General Rafael Navas Pardo.- Brigadier General Luis E. Ordóñez.

El Ministerio de Educación Nacional.

Próspero Carbonell.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Jorge Sáenz Olarte.

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