Sobre capitales extranjeros reembolsables invertidos en el país
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y
Que es conveniente que los capitales privados extranjeros vinculados a la Economía Nacional tengan claramente definida su situación jurídica en cuanto a su reexportación y giro de rendimientos,
DECRETA:
Artículo primero. Es libre la importación a Colombia de capital extranjero, en cualquiera de las siguientes formas:
- a) En monedas extranjeras o en títulos representativos de las mismas, aceptables por el Banco de la República;
- b) En maquinaria y equipo industrial, agrícola o minero.
Parágrafo. Los préstamos extranjeros concedidos en efectivo a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, gozarán de las mismas ventajas concedidas en el artículo 3º de este Decreto, siempre que su plazo no sea inferior a un año.
Artículo segundo. Los capitales importados en cualquiera de las formas señaladas en el artículo anterior deberán registrarse en la Oficina de Registro de cambios, indicando la finalidad a que se destinan, como también las modificaciones o cambios que hagan a la inversión primitiva.
Los valores correspondientes a capitales importados en efectivo deberán ser vendidos al Banco de la República o a otro Banco autorizado.
Artículo 3º Quienes importen capital en monedas extranjeras o en títulos representativos de las mismas, tendrán los siguientes derechos:
- a) Podrán reexportarlo en cualquier tiempo;
- b) Podrán, asimismo, remesar las utilidades netas del capital importado, y
- c) Podrán registrar como capital importado las utilidades no distribuídas.
Artículo cuarto. Para reexportación de capital importado en cualquiera de las formas previstas en el artículo 1º de este Decreto y para el reembolso de las utilidades, se deberá obtener la respectiva autorización o licencia de cambio, según el caso, previa la presentación a la Oficina de Registro de Cambios, de los balances y documentos que esta Oficina solicite para determinar el monto de las utilidades líquidas del capital importado, la disponibilidad en efectivo de las mismas, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales.
Artículo quinto. Para la importación de capital en maquinaria y equipo, se requiere el registro previo en la Oficina de Registro de Cambios. Este registro estará exento de depósito de garantía.
Artículo sexto. Quienes importen capital en maquinaria y equipo, deberán comprobar su costo o inversión real en divisas extranjeras, dentro de los seis meses siguientes a su nacionalización, ante la Oficina de Registro de Cambios, mediante los documentos que para tal efecto exija la mencionada Oficina.
Parágrafo. El registro definitivo de capital por importación de maquinaria y equipo, sólo se hará una vez que éstos hayan sido instalados y estén en pleno funcionamiento.
Artículo séptimo. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de este estatuto, quienes importen capital en maquinaria y equipo dentro de las exigencias del presente Decreto, podrán:
- a) Reexportarlos en cualquier momento;
- b) Remesar al Exterior el valor de los mismos si fueren enajenados, previa justificación del precio de venta ante la Oficina de Registro de Cambios;
- c) Girar al Exterior las utilidades netas correspondientes al capital importado, y
- d) Podrán registrar como capital importado las utilidades no distribuidas.
Artículo octavo. El Banco de la República podrá abrir cuentas especiales en moneda extranjera, en forma de depósitos a la orden y en la misma moneda, a favor de aquellas personas o entidades que así lo soliciten y siempre que se trate de capital importado. Estos depósitos no podrán darse en garantía de préstamos u obligaciones en general, dentro del país; tendrán un encaje del 100%, serán reembolsables a la vista y no causarán impuesto alguno.
Parágrafo. A petición del interesado el Banco de la República podrá ordenar el registro de estos fondos, en todo o en parte, como capital importado, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo noveno. En ningún caso se considerará como capital importado el que las personas naturales o jurídicas tienen la obligación de reintegrar al país en virtud de disposiciones legales, ni el destinado al sostenimiento de residentes, y por lo tanto no tendrán tampoco derecho al depósito especial autorizado en el artículo anterior.
Artículo diez. Cuando una persona natural o jurídica haya obtenido utilidades con el capital importado y registrado y con créditos obtenidos en el país, sólo podrá remesar las utilidades netas que correspondan proporcionalmente a dicho capital importado.
Parágrafo 1º Para aplicación de esta norma se sumarán al capital físico importado las utilidades que hayan sido capitalizadas o que se capitalicen de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Parágrafo 2º Los bancos extranjeros continuarán sujetos a las normas vigentes que regulan sus actividades.
Artículo once. Para obtener la autorización de remesa al Exterior de las utilidades que correspondan al capital extranjero importado, deberá comprobarse ante la Oficina de Registro de Cambios, con documentos pertinentes, la manera como fueron obtenidas dichas utilidades.
Artículo doce. Los capitales importados con anterioridad a la fecha de este estatuto, tienen los mismos derechos que en él se consagran, siempre que hayan cumplido las disposiciones legales vigentes en el momento de su importación.
Artículo trece. Para los saldos pendientes de remesa en la fecha de este Decreto, la Oficina de Registro de Cambios dictará normas de carácter general con la finalidad de permitir que dichos saldos puedan ser reembolsados al Exterior dentro del más breve plazo.
Artículo catorce. Los capitales extranjeros invertidos en los ramos de exploración y explotación de la industria del petróleo, y sus rendimientos netos, continuarán rigiéndose de acuerdo con lo dispuesto por las leyes, contratos y demás disposiciones vigentes. Igual cosa se establece respecto a los capitales extranjeros invertidos en la industria extractiva de metales preciosos.
Artículo quince. La Oficina de Registro de Cambios, previo concepto de la Junta Reguladora de Cambios, podrá permitir que una parte de las divisas provenientes de la exportación de productos manufacturados en Colombia por empresas constituidas en todo o en parte con capital extranjero, no sea reintegrado al país y se deje en el Exterior a buena cuenta de los reembolsos de utilidades o de capital que tengan derecho a hacer dichas empresas de acuerdo con este Decreto.
Artículo diez y seis. El Banco de la República queda autorizado para tomar las medidas que estime convenientes en materia de balanza de pagos, cuando hubiere necesidad de ello, a fin de que las disposiciones del presente Decreto se cumplan de manera preferencial.
Artículo diez y siete. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y quedan suspendidas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 3 de agosto de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Guerra, Roberto Urdaneta Arbeláez El Ministro de Relaciones Exteriores, González Restrepo Jaramillo El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.
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