Por el cual se reglamenta la Ley 25 de 1973

Rango Decreto
Publicación 1974-09-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que lo confiere el numeral 3º del artículo 120 de la constitución nacional

DECRETA:

Artículo 1º. Prima de navidad los empleados del congreso tendrán derecho a una prima equivalente a un mes de sueldo, correspondiente al cargo que desempeñen el 30 de noviembre de cada año y ella le será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

Cuando un empleado del congreso no aya servido el año calendario, tendrá derecho al recordatorio a razón de una doceava (12a) parte por cada mes completo de servicio, liquidados con cada base en el ultimo sueldo devengado.

Artículo 2º. Prima técnica con el propósito de atender mantener al servicio del congreso personal altamente calificado, podrá otorgarse prima técnica a los empleados que desempeñado los cargos que se refiere los numerales a, b, c, del artículo primero de la ley 25 de 1973 con arreglo a la s siguientes condiciones
Artículo 3º. Las comisiones de la mesa directiva e la cámara señalara los requisitos mínimos de para el desempeño de los cargos que pueden dar a la prima técnica. Igualmente compete a ellas la asignación de dicha prima cuando a su jucio ello resultare indispensable previa la ponderación correspondiente que deberá ser realizada por la misma mesas.
Artículo 4º. Prima de antigüedad los empleados a que se refiere este decreto que permanezcan en el mismo cargo durante un lapso no inferior a dos años completos de servicios continuos, tendrán derecho a una prima de antigüedad que se reconocerá y pagara conforme a las siguientes reglas:
Artículo 5º. Horas extras. Los empleados del congreso distintos de aquellos que desempeñen los cargos a los que se refieren los literales a, b, c, d, del articulo primero de la ley 25 de 1973 cuando presente sus servicios en horas de la jornada diaria de trabajo siempre que los trabajos que excedan la jornada ordinaria hayan sido autorizadas previamente, bien por las comisiones de la mesa de las cámaras, o bien por las comisiones constitucionales o legales
Artículo 6º. En ningún caso el monto total de lo pagado por las horas extras durante el mes, podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual del empleado.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición

Publíquese y cúmplase

Dado en bogota, Distrito Especial, a 5 de agosto de 1974

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Antonio Murgas.

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