por el cual se reglamenta el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la finalidad del numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, es exonerar del Gravamen a los Movimientos Financieros las operaciones de compensación y liquidación de valores, aspecto que no cubre la disposición inicial de los recursos por parte de los compradores que adquieren bienes o servicios a través de una bolsa agropecuaria o de comodities, y por lo tanto se hace necesario precisar el alcance de la exención.
DECRETA:
Artículo 1°. Para efecto de la aplicación del numeral 7 artículo 879 del Estatuto Tributario, no se encuentran comprendidas dentro de las operaciones de compensación y liquidación administradas por bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, la disposición inicial de los recursos de la cuenta corriente o de ahorros de las personas que actúan como compradores o adquirentes de bienes o servicios, para transferir o canalizar dichos recursos a la respectiva Bolsa.
Artículo 2°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los 31 de julio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
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