Por el cual se sustituye el artículo 14 del Decreto número 1356, de 9 de julio del presente año, reglamentario de la Ley 3ª de 1943

Rango Decreto
Publicación 1943-08-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de colombia,

en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º el artículo 14 del decreto número 1356, de 9 de julio del presente año, reglamentario de la ley 3a. de 1943, sobre auxilio de cesantía a los trabajadores de las carreteras nacionales, quedara así:

"Articulo 14. Los empleados de las carreteras nacionales, amparados por el decreto número 1910 de 1942, tendrán derecho a escoger entre las prestaciones de dicho decreto y el auxilio de cesantía, a que se refiere el artículo 2º. de la ley 3a. de 1943. si el respectivo empleado optare por las prestaciones del decreto mencionado, y muriere cuando la suma que haya recibido por tal concepto sea menor de la que le hubiere correspondido, si se decide por la cesantía de la ley 3a., se pagara a los herederos la correspondiente diferencia "

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de agosto de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Arcesio LONDONO PALACIO

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

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