Por los cuales se modifican la posiciones 15.10, 41.02 y 85.24 del Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1972-10-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le concede la Ley 6ª de 1971, y

considerando:

Que la Ley 6ª de 1971 permite establecer desdoblamientos específicos respecto de determinadas mercancías de acuerdo a su importancia para el desarrollo económico del país;

Que previos los estudios técnicos y económicos efectuados por los organismos pertinentes del sector público se consideró conveniente señalarle subposición específica al alcohol nonílico (alcohol 711), cueros de becerro denominados Wet-blue, y niples de electrodos para hornos eléctricos;

Que la creación de las referidas subposiciones tiene por objeto facilitar las prácticas del comercio internacional y a la vez proteger las industrias que transforman o fabrican los mencionados artículos, o requieren de ellos para sus procesos industriales como sucede con los niples de electrodos;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto favorable a las modificaciones aquí establecidas,

decreta:

Artículo 1° Modifícanse las posiciones del Arancel de Aduanas que se detallan a continuación, en la siguiente forma:
Posición Denominación Gravamen %
Acidos grasos industriales, aceites ácidos procedentes del refinado, alcoholes grasos industriales: C. Alcoholes grasos industriales:
I. Láurico 30
II. Cetílico 30
III. Esteárico 30
IV. Oleico 30
V. Nomílico (Alcohol 711) 30
VI. Los demás 30
41.02 Cueros y pieles de bovinos (comprendidos los búfalos) y pieles de equinos, preparados, distintos de los especificados en las posiciones 41.06 a 41.08, inclusive:
A. Simplemente curtidos: I. De becerro:
a) Denominados Wet-blue 40
b) Los demás 40
II. Los demás 40
85.24 Piezas y objetivos de carbón o de grafito, con o sin metal, para usos eléctricos o electrotécnicos, tales como escobillas para máquinas eléctricas, carbones para lámparas, para pilas o para micrófonos, electrodos para hornos, para aparatos de soldadura o para instalaciones de electrólisis, etc.: B. Electrodos y otras piezas u objetos de carbón o de grafito:
I. Electrodos:
a) Para hornos eléctricos 25
b) Los demás 25
II. Carbones para pilas 30
III. Resistencias calentadoras distintas de las de la posición 85.12 30
IV. Niples o conectores de grafito para electrodos de hornos eléctricos 25
V. Los demás 30
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de septiembre de 1972.

misael pastrana borrero

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez.

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