por el cual se aprueba el Acuerdo 137 del 9 de diciembre de 1986 con la modificaciones introducidas por los Acuerdos 020 del 10 de febrero de 1987 y 048 del 3 de abril del mismo año, expendidos por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, sobre adopción del estatuto para personal docente

Rango Decreto
Publicación 1987-08-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 151
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Articulo 1° Aprobar el reglamento para personal docente de la Universidad de Nariño expedido por su Consejo Superior mediante el Acuerdo 137 del 9 de diciembre de 1986 con las modificaciones introducidas por los Acuerdos 020 del 10 de febrero de 1987 y 048 del 3 de abril del mismo año, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 137 DE 1986

(diciembre 9)

por el cual se expide el estatuto del Personal Docente de la Universidad de Nariño.

El Consejo Superior de la Universidad de Nariño, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Académico mediante Acuerdo número 440 del 27 de octubre de 1986, recomienda a este Organismo acoger el Acuerdo mediante el cual se adopta el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Nariño,

ACUERDA:

Expedir el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Nariño, que contiene los siguientes artículos.

CAPITULO I

DE LOS PRINCIPIOS, NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.

Artículo 1° Este Estatuto regula las relaciones entre la Universidad de Nariño y su personal docente bajo los principios inspirados en la democracia, libertad de cátedra, libertad de expresión y libertad de pensamiento, sin que ningún credo político, filosófico o religioso pueda ser impuesto como oficial por las autoridades universitarias, el profesorado o el estudiantado.

Artículo 2° Es docente de la Universidad ,de Nariño, quien ejerza en la Institución, funciones de enseñanza o investigación en una determinada rama de la ciencia, del arte o de la técnica, a nivel superior universitario.

El docente de tiempo completo y de tiempo parcial podrá ejercer funciones de administración y extensión universitaria, cuando la Universidad así lo requiera.

Artículo 3º. El personal docente de la Universidad de Nariño, se clasifica de la siguiente manera:

-Docente con Escalafón.

-Docente Especial.

Artículo 4° Son docentes escalafonados, quienes habiendo llenado los requisitos reglamentarios, se encuentren inscritos en cualquiera de las categorías del escalafón universitario.

Artículo 5° Son docentes espaciales, aquellos que se encuentren dentro de una de las siguientes modalidades:

Artículo 6° Son docentes sin escalafón los profesores de tiempo completo o tiempo parcial que están en el primer año de ejercicio o aquellos que no reúnen los requisitos necesarios para la inscripción en el escalafón.

Artículo 7° Son docentes visitantes los profesores que estando vinculados a una universidad nacional o extranjera ejerzan la docencia o la investigación en la Universidad de Nariño.

El Consejo Superior podrá invitar al profesor visitante previa recomendación del Consejo Académico.

EL reconocimiento de honorarios se hará mediante Resolución Rectoral, si hubiere lugar a ellos.

Artículo 8° El personal docente de la Universidad de Nariño, se clasificará, según su dedicación, en las siguientes modalidades:

Tiempo completo, tiempo parcial y hora-cátedra.

Artículo 9° Son docentes de tiempo completo quienes dedican 40 horas semanales al servicio de la Universidad incluida a la carga académica entre 13 y 16 horas por semana.

Artículo 10. Son docentes de tiempo parcial, quienes dedican entre 15 y 25 horas semanales.

Artículo 11. Son docentes hora-cátedra, quienes dictan hasta 10 horas semanales.

Artículo 12. El Consejo Académico podrá modificar transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que tratan los artículos anteriores.

Artículo 13. La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo o viceversa, requiere solicitud escrita del docente, concepto favorable del Consejo académico y decisión del Rector. La solicitud del docente se presentará ante el Consejo Académico y resolverá antes de la aprobación de la carga académica y la conversión entrar en vigencia a partir de la iniciación del semestre subsiguiente.

Parágrafo. Las plazas de tiempo completo asignadas actualmente a las facultades y departamentos, se mantendrán en tal calidad sin perjuicio de que temporalmente éstas sean ocupadas por profesores de tiempo parcial.

Artículo 14. El cambio de dedicación de tiempo completo a tiempo parcial no Implica solución de continuidad en la prestación del servicio. El tiempo parcial equivale al 80% del tiempo completo para efectos salariales y prestacionales, salvo para las prestaciones asistenciales para las cuales es equivalente al 100%.

Artículo 15. Los docentes de tiempo parcial, por este solo hecho, no están inhabilitados para ejercer la profesión siempre y cuando no interfiera con sus labores docentes en la Universidad ni para contratar con el Estado, excepto con la Institución.

Artículo 16. Los docentes de tiempo completo no podrán:

CAPITULO II

DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.

Artículo 17. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Estatuto.

Artículo 18 Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, serán nombrados mediante Resolución del Rector, en la cual deberá constar la categoría y la dedicación.

Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar al nominador su aceptación y de diez (10) días más para tomar posesión del cargo, vencidos estos términos, sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.

Artículo 19. Para ser vinculado como docente se requiere:

En casos excepcionales el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia o del título.

Artículo 20. Los docentes de cátedra se vincularán mediante normas y reglamentos que establezca el Consejo Superior Universitario.

Artículo 21. Para tomar posesión se deberán presentar los, Documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 y demás que acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar, y la aptitud física y mental, expedidos por las organismos correspondientes.

Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad, diferente de la del nombramiento, deban acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 19, con excepción del señalo en el literal c).

Tampoco necesitarán acreditar que tienen definida su situación militar.

CAPITULO III

DE LA PROVISION DE CARGOS.

Artículo 22. Para la provisión de cargos docentes, se atenderán a lo siguiente:

Las convocatorias para profesores hora-cátedra, podrán ser de carácter regional.

El término de la inscripción para profesores de tiempo completo y tiempo parcial, no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación, el aviso de convocatoria. Para el caso de los profesores hora-cátedra el término para esta convocatoria será de cinco (5) días;

Contra la decisión del Consejo de facultad procederá, el recurso de apelación ante el Consejo Académico;

Parágrafo. La Provisión de cargos para profesores hora-cátedra se hará mediante el Reglamento que, expida el Consejo Superior Universitario.

Artículo 23. Durante el período inicial de vinculación el departamento respectivo deberá evaluar las calidades y el rendimientos del docente para efecto de su inscripción en el escalafón de que trata el Capítulo siguiente, acto que podrá tener lugar, a partir del segundo año de servicios a la Universidad de Nariño.

Artículo 24. La continuidad del cargo de los profesores hora-cátedra dependerá del cumplimiento satisfactorio de las funciones que está desempeñando y de las necesidades del servicio de la facultad correspondiente.

El consejo de facultad explicar cuando así se le solicite los motivos por los cuales se prescindió de los servicios del docente.

Artículo 25. El cumplimiento satisfactorio de las funciones como Profesor hora-cátedra y los demás antecedente que se hayan destacado positivamente el transcurso de su trabajo, le permitirán que se atienda con carácter preferencial la solicitud para optar una nueva cátedra disponible, dentro del área de su formación profesional.

CAPITULO IV

DEL ESCALAFON DOCENTE.

Artículo 26. El escalafón docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la Institución, la estabilidad y promocionar de Los docentes y la determinación de salarios.

Artículo 27. El escalafón docente comprende las siguientes categorías:

Artículo 28. Son requisitos para ser Docente Instructor:

Artículo 29. Son requisitos para ser Docente Asistente:

Artículo 30. Son requisitos para ser Docente Asociado:

Artículo 31. Son requisitos para ser Docente Titular:

Artículo 32. Los proyectos, trabajos y tesis de promoción serán remitidos al Sistema de Investigaciones para su evaluación. Los impedimentos y recusaciones serán presentes ante el sistema de Investigaciones y podrá interponerse recurso de apelación ante el Consejo Académico.

Artículo 33. Los trabajos de promoción para el ascenso a la categoría de Profesor Asociado, serán de carácter original e inédito. Los trabajos podrán ser de investigación, sistematización, divulgación de conocimiento o producción profesional.

Artículo 34. Las tesis de promoción para el ascenso a la categoría de Titular, serán originales e inéditas.

Las tesis versarán sobre el campo técnico, científico, artístico, al que pertenecen las áreas en las cuales se desempeña el candidato o las afines.

Artículo 35. El Consejo Académico reglamentarán lo correspondiente a evaluación de Trabajos y Tesis de Promoción Profesional a propuesta del Sistema de Investigaciones.

Artículo 36. Los profesores actualmente escalafonados en las categorías de Titular, Asociado y Asistente, conservarán su categoría.

Artículo 37. Son funciones del Docente Instructor:

Artículo 38. Son funciones del Docente Asistente:

Artículo 39 Son funciones del Docente Asociado:

Artículo 40. Son funciones del Docente Titular:

Artículo 41. Para efectos de evaluación, revaluación de hoja de vida y ascenso en el escalafón del personal docente de la Universidad de Nariño, se establecen los siguientes criterios para la tabla valorativa:

CRITERIOS PUNTAJE MAXIMO
1. Escolaridad 190
2. Experiencia docente y profesional 300
3. Actividades académico-administrativas 60
4. Producción intelectual y artística 240
5. Mejoramiento académico e idiomas 210
------
1000

Artículo 42. Se entiende por Escolaridad los estudios realizados en una Universidad reconocida por el Gobierno Nacional o en extranjeras equivalentes. Dichos estudios se acreditarán mediante el respectivo título debidamente expedido y registrado al tenor de la ley, en el primer caso y legalmente convalidado por la entidad competente, en el segundo caso.

Artículo 43. En relación con la Escolaridad, el valor del punto asignado, será como sigue:

GRADO SIN TITULO CON TITULO CON TITULO
1. Estudios completos a nivel profesional 45 45 80
2. Estudios de Postgrado a nivel de Especialización conducente a título -- -- 115
3. Estudios completos a nivel de Magister 105 105 140
4. Estudios a nivel de Ph. D., Doctorado de Estado o equivalente -- -- 190

Parágrafo 1. El título de doctor "Honoris Causa", se considera equivalente al profesional con título.

Parágrafo 2º A partir de la vigencia del presente Acuerdo, la Universidad de Nariño exigir título profesional para su ingreso en calidad de docente; salvo las excepciones contempladas en la ley.

Artículo 44. Se entiende por experiencia docente, aquella que se adquiere en calidad de docente universitario en instituciones legalmente reconocidas y experiencia profesional, la que se adquiere durante el desempeño de su profesión o ante instituciones de reconocido prestigio, debidamente acreditados.

Artículo 45. En relación a la experiencia docente y profesional, se asignará el puntaje de acuerdo a lo siguiente:

Parágrafo. La experiencia docente para quienes hayan ejercido en otras universidades legalmente reconocidas y se vinculen a la Universidad de Nariño, se afectará por el factor 0.5.

Artículo 46. Se entiende por actividades académico administrativas, la experiencia que se haya adquirido en la conducción de instituciones da carácter académico-científico, legalmente reconocidas.

Artículo 47. En relación con actividades académico-administrativas, se otorgará el puntaje de la siguiente manera:

a) A nivel de dirección 60
b) A nivel de subdirección 50
c) A nivel de supervisión 25

Parágrafo. a) Los siguientes cargos se asimilarán al nivel de dirección: Rector y Vicerrector Académico.

Artículo 48. Se entiende por producción intelectual y artística, todo producto de la actividad reflexiva del docente, orientada a promover el desarrollo del conocimiento y el debate académico en el área de su especialidad, ya sea de índole pedagógica, investigativa, humanística, tecnológica o artística.

Artículo 49. En relación con producción intelectual y artística, se asignará el puntaje de acuerdo a lo siguiente:

I. Investigación Puntos
a) Investigaciones publicadas en forma de libros, hasta 5
b) Investigaciones publicadas en forma de artículo, en revistas especializadas o académicas, hasta 6
c) Investigaciones en áreas tecnológicas y socioeconómicas que se concreten en proyectos, diseños o propuestas tecnológicas, humanísticas o socioeconómicas, orientadas a la solución de problemas de la comunidad aún sin estar publicadas, hasta 4
d) Investigaciones publicadas en forma de artículos mimeografiados, presentadas y sustentadas como ponencias para congresos, simposios, seminarios, etc., a nivel internacional, hasta 6
e) Investigaciones publicadas en forma de artículos mimeográficos, presentadas y sustentadas como ponencias para congresos, simposios, seminarios, etc., a nivel nacional, hasta 4
f) Investigaciones publicadas en forma de artículos mimeografiadas presentadas y sustentadas como ponencias para congresos, seminarios, simposios, etc., a nivel regional, hasta 1. 5
g) Investigaciones publicadas en forma de resúmenes o memorias 1.0

Parágrafo 1° Para efectos de aplicación de puntaje por concepto de investigación, se entiende por ésta, todo proceso de producción de conocimiento mediante la aplicación del método científico, la especialidad de cada rea o disciplina y las normas reglamentarias universalmente aceptadas.

Parágrafo 2° Los trabajos de investigación se evaluarán por una sola vez, con base en los parámetros de originalidad, difusión y utilidad.

Parágrafo 3° Los trabajos de investigación, los trabajos de tesis de promoción, los del período sabático y los necesarios para optar a cualquier título, no se tendrán en cuenta para ser evacuados por este concepto.

Parágrafo 4° Los proyectos presentados como producto de cargo docente administrativo, no otorgarán puntaje.

Por sistematización de conocimientos se entiende todo proceso ordenador de teorías o conocimientos con el propósito de formular un cuerpo de doctrina coherente.

La diferencia con la investigación, está en que su propósito no es demostrar la validez de una tesis o hipótesis, sino de hacer asequible o comprensible o explicar una formulación ya existente Se incluye en este grupo antologías, monografías, ensayos, textos, revisiones bibliográficas, desarrollo de casos, proyectos, etc.

La sustentación de sistematización de conocimientos, se evaluará bajo los parámetros de utilidad y difusión, 500% cada uno.

SISTEMATIZACION DE CONOCIMIENTOS Puntos
En relación con sistematización de conocimientos, se asignará el puntaje de acuerdo a lo siguiente:
a) Publicados en forma de libro hasta 18
b) Publicación en forma de artículo, en revistas especializadas o académicas, hasta 5
c) Proyectos, diseños o propuestas tecnológicas, humanísticas y socioeconómicas, orientadas a la comunidad, que presenten soluciones relievantes en su campo, hasta 3.0
d) Materiales mimeografiados presentados y sustentados como ponencias en congresos, simposios, seminarios, etc., hasta 1.5

Se entiende por material docente, todos aquellos materiales producto de la investigación o de la sistematización de conocimientos, cuya finalidad es servir de base o apoyo para la actividad docente.

MATERIALES DOCENTES Puntos
En relación con materiales docentes, se asignará el puntaje de acuerdo a lo siguiente:
a) Libro de texto universitario, módulo para Universidad a Distancia, hasta 18
b) Libro de texto para otros niveles educativos, hasta 9
c) Conferencias de clases escritas para un curso completo teórico o teórico práctico revisado y evaluado por el departamento respectivo, hasta 6
d) Materiales de referencia para cursos tales como monografías, ensayos, revisados y evaluados por el departamento respectivo, hasta 4.5
e) Guías de laboratorio para un curso completo, revisadas y evaluadas por el departamento respectivo, hasta 4.5
f) Material audiovisual, estructurado por asignaturas revisado y evaluado por el departamento respectivo hasta 6
g) Material audiovisual como referencia para un curso, revisado y evaluado por el departamento respectivo, hasta 4.5
IV. DIVULGACION DE CONOCIMIENTOS PUNTOS
--- ---
En relación a divulgación de conocimientos, Se asignará el puntaje de acuerdo a lo siguiente:
a) Traducciones publicadas legalmente de libros científicos, técnicos, humanísticos y artísticos, hasta 8
b) Documentos o ensayos publicados conducentes a la formulación de políticas académicas con el bienestar social, cultural y artístico, hasta 4
c) Reseñas publicadas de libros, hasta 3.5
d) Reseñas publicadas de artículos, hasta 1.5
e) Materiales audiovisuales, sonovisos cartillas ilustradas, películas con el propósito de contribuir a promoción comunitaria, hasta 4
f) Traducciones publicadas de artículos científicos, técnicos humanísticos, artísticos hasta 2.5

Parágrafo. Los criterios de evaluación, para divulgación de conocimientos, serán utilidad y difusión, 50%, cada uno.

En relación con la producción artística, se asignará el puntaje de acuerdo a lo siguiente:

CARACTER INDIVIDUAL POR SELECCION POR INVITACION
Internacional 9.5 5 3
Nacional 7 4 2.5
Regional 4 2.5 2

Si en el caso de las exposiciones colectivas, se obtuviere premios o menciones, se podrá asignar hasta 50%, más de los puntajes aquí mencionados.

b) Trabajos de diseño gráfico, tales como logotipos, afiches, ilustraciones, tiras cómicas, etc .
b.1. Adoptados por concurso, hasta 4.5
b.2. Por contratación directa, donación etc., hasta 2
c) Monumentos, cuadros y en general obras de arte que ingresen al patrimonio de entidades públicas o privadas, según calificación, hasta 7
d) Música, literatura, teatro, poesía según calificación, hasta 15

Parágrafo 1° Para efectos de asignación de puntaje por concepto de producción artística, se entiende por esta, todo producto original divulgado y evaluado por la crítica profesional respectiva.

Parágrafo 2° La producción artística contemplada en el literal a) se calificará según la calidad (40%), seriedad e importancia del organizador de la exposición (30%), repercusión crítica de la exposición (30%).

Parágrafo 3° La producción artística contemplada en los literales b) y c) se calificará según la calidad (50%), grado de divulgación, acceso al público, etc. (50%).

Parágrafo 4° La producción artística contemplada en el literal d) se calificará según su calidad (50%), su divulgación (50%). En este caso se tendrá en cuenta una obra o un conjunto de obras que expresen un período de trabajo sistemático alrededor de una temática o un enfoque.

Parágrafo 5° Para la producción artística no coincidente con el campo de la actividad académica del docente, sólo se reconocerá hasta un máximo de 20 puntos.

Artículo 50. Los puntajes establecidos en el artículo anterior, por conceptos de producción intelectual y artística, se tendrán en cuenta en el campo profesional en el cual se desempeña el docente.

Parágrafo. Para los casos de producción intelectual y artística. en áreas diferentes a los que se desempeña el docente, se tendrá en cuenta el veinticinco por ciento (25%) de los puntos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 51. Para efectos de la asignación de puntaje par producción intelectual y artística, se tendrán en cuenta los siguientes procedimientos y criterios:

El docente que solicite evaluación de los materiales deberá hacer una breve descripción de los mismos indicando en ella, sus objetivos, categoría en la que los ubica y difusión que ha tenido.

La carta de presentación y los materiales respectivos, los dirigir a través del Jefe del Departamento al Vicerrector Académico, quien se responsabilizará del trámite correspondiente.

Los materiales deben ser evaluados al menos por dos (2) personas con conocimientos adecuados sobre el tema, designados por el Vicerrector Académico de común acuerdo con el Jefe de Departamento respectivo.

Al dar su concepto mediante reseña analítica deberán referirse a su valor y originalidad, a su utilidad y difusión y los clasificarán en una de las categorías contempladas en el presente estatuto, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrega de los materiales.

El Comité de Evaluación y Promoción Docente, CEPD. con base en la presentación del material por parte del docente y en las reseñas críticas presentadas por los evaluadores, asignará el puntaje correspondiente.

El Comité de Evaluación emitirá los acuerdos respectivos y el Consejo Académico será la instancia de apelación.

Parágrafo. El docente puede ejercer el derecho de recusación respecto de los evaluadores dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la designación de los mismos, ante el Vicerrector Académico, en primera instancia, y ante el Consejo Académico de la Universidad, en segunda instancia por los siguientes motivos:

Por estos conceptos se reconocerá como máximo el veinte por ciento (20%) del puntaje asignado a la categoría de la Producción Intelectual y Artística, en la cual se lo ha ubicado.

Artículo 52. Se entiende por mejoramiento académico las actividades realizadas por el docente, tendientes a mejorar y actualizar sus conocimientos científicos, pedagógicos y culturales.

Artículo 53. En relación con el mejoramiento académico, se otorgará el puntaje de la siguiente manera:

I. TITULOS PORCENTAJES
a) Título profesional en carrera afín 30%
b) Título profesional en carrera no afín 15%

Parágrafo. Para la adjudicación de los anteriores porcentajes, se tomará como base el puntaje que el docente tenga en escolaridad (artículo 43)

II. CURSOS PUNTOS
a) Cursos cortos intensivos por cada veinte (20) horas con calificación aprobatoria 2.5
b) Cursos cortos intensivos por cada veinte (20) horas, sin calificación 1.5
c) Cursos de postgrado de tres (3) a diez (10) meses de duración no conducente a títulos, con una intensidad mínima de cuatro (4) horas diarias, por mes 2.0
III. SEMINARIOS, CONGRESOS, FOROS, CURSOS, REUNIONES TECNICAS Y SIMILARES. III. SEMINARIOS, CONGRESOS, FOROS, CURSOS, REUNIONES TECNICAS Y SIMILARES.
--- ---
a) De carácter internacional PUNTOS
1. En calidad de docente 7
2. En calidad de conferencista 5
3. En calidad de ponente 3
4. En calidad de observador o asistente 1.5
b) De carácter nacional o regional
1. En calidad de docente 5
2. En calidad de conferencista 3
3. En calidad de ponente 2
4. En calidad de observador o asistente 1
IV. ASOCIACIONES CIENTIFICAS HUMANISTICAS Y SIMILARES. IV. ASOCIACIONES CIENTIFICAS HUMANISTICAS Y SIMILARES.
--- ---
PUNTOS
a) Como miembro directivo, por una sola vez 1.5
b) Como miembro activo 1
V. IDIOMAS. PUNTOS
--- ---
a) Traducción 3.5
b) Conversación 3.5
c) Composición 3.5

Parágrafo. A los docentes de idiomas se les evaluará el o los idiomas extranjeros distintos a los de su especialidad. En ningún caso se les reconocerá el español como lengua extranjera.

Artículo 54. Para acreditar el grado de conocimiento en idiomas extranjeros, se presentará los resultados de los exámenes que con dicho propósito se realicen en el Departamento de Lenguas Modernas de la Universidad de Nariño, los cuales deberán llevar las firmas de los profesores evaluadores y la del Jefe del Departamento antes mencionado.

La certificación deberá hacer referencia a los niveles de composición, traducción y conversación del idioma respectivo.

Artículo 55. El docente tendrá derecho a revisión de su evaluación, revaluación de hoja de vida, o de su ubicación en el escalafón, ante el Comité de Evaluación y Promoción Docente, CEPD. Las decisiones del CEPD podrán ser apeladas ante el Consejo Académico.

Artículo 56. El Comité de Evaluación Docente está compuesto por: El Vicerrector Académico, Decano de Facultad, el Jefe del Departamento al cual está adscrito el docente y los representantes profesorales ante el Consejo Académico y Consejo de Facultad.

Artículo 57. El Consejo Superior de la Universidad de Nariño, fijará las asignaciones al personal docente así:

Artículo 58. Todo docente de la Universidad de Nariño, tendrá derecho a revaluación de su hoja de vida una (1) vez por año. Dicha revaluación se otorgará con retroactividad al 1°de marzo o 1°de septiembre.

Artículo 59. El Consejo Superior de la Universidad reglamentará el escalafón correspondiente a los profesores hora-cátedra, de acuerdo con las características propias de tal modalidad, con la finalidad de garantizar el mejoramiento del nivel académico, la estabilidad, la promoción de los docentes y la determinación de salarios, como también las situaciones administrativas que establezca para esta clase de profesores.

CAPITULO V

DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES

Artículo 60. La Universidad evaluará en forma periódica y sistemática el trabajo del personal docente y su rendimiento en las labores y funciones asignadas.

Artículo 61. La evaluación de los docentes tiene como objetivos los siguientes:

Parágrafo El Consejo Académico reglamentará lo concerniente a la evaluación de los docentes.

CAPITULO VI

DISTINCIONES ACADEMICAS.

Artículo 62. Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo de tiempo parcial de las instituciones oficiales:

Artículo 63. La distinción de Profesor Distinguido podrá ser otorgada por el respectivo Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerado meritorio por la respectiva Institución.

Artículo 64. La distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica. Para ser acreedor a esta distinción se requiere, además, poseer la categoría de Profesor Titular y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministro de Educación Nacional.

Artículo 65. La distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior de la entidad, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la misma institución y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica.

Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, ser Profesor Titular.

CAPITULO VII

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 66. El docente de tiempo completo o de tiempo parcial podrá encontrarse en una de las siguientes situaciones:

g ) En comisión;

Artículo 67. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce funciones de docencia, investigación o extensión.

También lo está cuando al tenor de los reglamentos ejerce funciones de administración, sin hacer dejación del cargo del cual es titular.

Artículo 68. Un docente se encuentra en licencia, cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

Artículo 69. El docente tiene derecho a licencia por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días más si ocurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente para concederla.

Artículo 70. Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Artículo 71. La licencia no puede ser revocada, pero si puede ser renunciada por el beneficiario.

Artículo 72. Toda solicitud de licencia o de prórroga, deberá elevarse por escrito, previo el visto bueno del Jefe inmediato, acompañada de los documentos que la justifiquen cuando se requieran.

Artículo 73. Las licencias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad en quien éste haya delegado tal función.

Artículo 74. El docente podrá separarse inmediatamente del servicio tan pronto le sea otorgada la licencia, salvo que en el acto que la conceda, se determine fecha distinta.

Artículo 75. Salvo las excepciones legales, durante las licencias no podrán desempeñarse otros cargos públicos y privados.

Artículo 76. El tiempo de licencia y de su prórroga no es computable para ningún efecto, como tiempo de servicio,

Artículo 77. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigente.

Artículo 78. Para autorizar licencias por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud del docente, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por la autoridad competente.

Artículo 79. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente deberá reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume, incurrirá en abandono de cargo, conforme al presente Estatuto.

Artículo 80. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles, cuando medie justa causa. Corresponde al Decano conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio.

COMISIONES

Artículo 81. El docente se encuentra en comisión, cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades distintas a las inherentes al cargo del cual es titular.

Las comisiones son:

Artículo 82. COMISIONES DE ESTUDIO. Son aquellas que la Universidad concede a su personal docente para participar en programas y cursos de postgrado, que sean de interés y beneficio para las labores académicas y científicas de la Universidad.

Artículo 83. Las comisiones de estudio podrán ser remuneradas y no remuneradas, según que implique o no para el docente el reconocimiento por parte de la Universidad, de los beneficios estipulados en los reglamentos de la institución.

Artículo 84. La comisión de estudios, tendrá una duración mínima de seis (6) meses; máxima de dos (2) años si conduce al título de Magister o su equivalente y hasta tres (3) años si conduce al título de Ph.D. o su equivalente. La comisión para estudios de especialización que no conduzca a título, podrá tener una duración hasta de un (1) año.

Parágrafo. Los anteriores términos se podrán prorrogar atendiendo casos especiales.

Artículo 85. Las siguientes son las calidades que debe tener el aspirante a comisión de estudios:

Artículo 86. Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.

Artículo 87. La comisión no remunerada no implica solución de continuidad.

Artículo 88. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario, se confiere comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la institución un convenio, en virtud el cual se obliga a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro a de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión.

Artículo 89. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la institución, una póliza de garantía, o pagaré, o hipoteca, por el ciento por ciento ( 100%) de lo que el docente pueda devengar durante su permanencia en la comisión de estudios, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho.

La garantía se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte la institución.

Artículo 90. El convenio deberá señalar muy claramente los deberes y derechos del docente en comisión de estudios e incluirá en cláusula específica, la clase determinada de título o certificado que ha de obtener.

Artículo 91. Al término de la comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita y deberá reincorporarse inmediatamente al servicio.

Artículo 92. Los profesores escalafonados tendrán derecho a realizar los programas y cursos de postgrado que organice la Universidad de Nariño, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Consejo Superior.

Artículo 93. Comisiones Académicas. Comisión académica es aquella que se concede al personal docente que como representante oficial de la Universidad de Nariño:

Parágrafo 1° Las actividades anteriormente mencionadas, deberán ser de interés para el desarrollo del departamento al que está adscrito el docente, o de beneficio general para la Universidad y la comunidad, a juicio del Consejo de Facultad.

Parágrafo 2° Los departamentos establecerán una programación de sus comisiones académicas, teniendo en cuenta que el número de profesores en comisión, no afecte su normal funcionamiento académico, investigativo o de extensión. Sin embargo podrán otorgarse adicionalmente a la programación inicial, si así lo considera el Consejo de Facultad en casos no previstos.

Artículo 94. DURACION.

Artículo 95. Todo el tiempo de la comisión académica se considera como servicio activo. El beneficiario recibirá viáticos y pasajes de acuerdo a las normas vigentes establecidas por los Consejos Universitarios.

Artículo 96. CURSOS. EL personal docente de la Universidad de Nariño, podrá seguir cursos de una duración que oscile entre quince (15) días y seis (6) meses.

Parágrafo. Los primeros quince ( 15) días de este tipo de cursos, tendrán el mismo tratamiento de las comisiones académicas y los subsiguientes, lo de la comisión de estudios remunerada.

Artículo 97. COMISIONES AD HONOREM. Comisión ad honorem es aquella concedida por la Universidad al docente que:

Artículo 98. Las comisiones ad honorem contempladas en el literal a) del artículo anterior tendrán un duración máxima de cuatro (4) años, las contempladas en el literal b) del mismo artículo, el tiempo que dure la comisión de estudios, la comisión académica, el período sabático o la comisión ad honorem del cónyuge.

Parágrafo. La comisión ad honorem es renunciable. Sin embargo la Universidad sólo podrá reintegrar al docente para iniciar un nuevo período académico.

Artículo 99. El docente que aspire a comisión ad honorem debe ser profesor escalafonado dentro de la Universidad de Nariño.

Parágrafo. La comisión ad honorem determina solución de continuidad para todos los efectos legales.

Artículo 100. COMISION DE SERVICIO. Es aquella para desarrollar labores propias del cargo en un lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la autoridad competente y que se relacionen con el área o la actividad en que presta sus servicios el docente, o desempeñar cargos administrativos en la propia institución.

Parágrafo 1° La posesión del cargo implica automáticamente la concesión de la comisión de servicio.

Parágrafo 2° La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, no implica pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.

Artículo 101. Para efectos de otorgar las comisiones establecidas en este Estatuto, los Consejos exigirán como requisito indispensable que el docente no haya sido sancionado con falta calificada como grave. En este caso, el docente recuperará el derecho de disfrutar de las comisiones, después de que hubieran transcurrido dos (2) años a partir de la fecha de imposición de la sanción.

Artículo 102. EL Consejo Superior reglamentará procedimientos, requisitos, garantías, convenios, prórrogas y demás aspectos pertinentes de las comisiones, no contempladas en este Estatuto.

Artículo 103. Se entiende por encargo la designación para que el docente asuma temporalmente, en Forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, desvinculándose o no de las propias.

Artículo 104. Los docentes tienen derecho a disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles.

Artículo 105. La suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario, contemplado en el presente Estatuto.

Artículo 106. Durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria, no podrá disfrutar de los derechos derivados del escalafón.

Artículo 107. PERIODO SABATICO. El Consejo Superior podrá conceder, por una sola vez, a propuesta del Consejo de Facultad, un período sabático a los docentes que reúnan los siguientes requisitos:

Parágrafo. La duración del período sabático, será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un convenio en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.

Artículo 108. Las solicitudes del período sabático serán sometidas a aprobación, y otorgamiento ante el Consejo Superior, previo el estudio y recomendación por parte del Consejo de Facultad, el cual recibirá las solicitudes de los respectivos departamentos.

Artículo 109. REQUISITOS. Para el otorgamiento del período sabático, se exigirán los siguientes requisitos:

b)Concepto favorable del Departamento del Sistema de Investigaciones.

Parágrafo. El Acuerdo del Consejo Superior sobre la aprobación o el aplazamiento de la solicitud deberá producirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud ante tal organismo.

Artículo 110. El docente en uso de período sabático se considera en servicio activo. Los proyectos de investigación a realizarse durante el período sabático tendrán financiación prioritaria.

Artículo 111. Los beneficiarios del período sabático adquirirán para con la Universidad los siguientes compromisos:

Artículo 112. El incumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del docente, durante el período sabático será considerado como falta grave, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 113. DISPOSICIONES VARIAS.

CAPITULO VIII

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES.

Artículo 114. Son derechos del personal docente, entre otros:

Artículo 115. Son deberes de los docentes, entre otros:

CAPITULO IX

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 116. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo anterior y la violación de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los docentes de tiempo completo y tiempo parcial.

En la reglamentación de los docentes de cátedra deberá estipularse las causales que darán lugar a la terminación anticipada de su vinculación.

Artículo 117. De acuerdo con la gravedad de la falta se impondrá una de las siguientes sanciones:

Artículo 118. Para efectos da la sanción, las faltas disciplinarias se califican como leyes, graves y muy graves, de acuerdo con su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

Artículo 119. Se impondrá la sanción de amonestación privada o pública o multa en el caso de falta leve.

Artículo 120. La suspensión se impondrá en caso de falta grave o de reincidencia en falta leve.

Artículo 121. La destitución se aplicará en caso de falta muy grave, o cuando haya reincidencia en falta grave.

Artículo 122. Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente, el Decano, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, calificará si aquella puede considerarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la calificación del hecho. a comunicarle por escrito al docente los cargos y las pruebas existentes en su contra.

El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere conveniente para su defensa, término que podrá prorrogarse, por una sola vez, por un tiempo igual y a petición del interesado. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior el Decano procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública o archivarla, si a ello diere lugar, o a remitir lo actuado al Rector, si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.

Artículo 123. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 124 Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Concejo Académico. Si esta Corporación no se pronunciaré dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.

Parágrafo 1° El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.

Parágrafo 2° Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el Decano, designará a un funcionario, de superior jerarquía a la del inculpado, para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.

Artículo 125. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obren en contra del docente, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a su última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Universidad, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.

Artículo 126 Vencido el término de desfijación del edicto sin que el acusado compareciere, se le declara ausente y se le designará apoderado de oficio, con quien se seguirá el procedimiento hasta su terminación.

Se designará como apoderado de oficio a los profesores de la Facultad de Derecho y/o a los estudiantes de la citada facultad, que pertenezcan a los Consultorios Jurídicos.

Artículo 127. En todos los casos, las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.

Artículo 128. Las sanciones de multa, suspensión o destitución, deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución. Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución, se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.

Artículo 129. Para garantizar el derecho de defensa, los docentes que se encuentren en las siguientes situaciones administrativas, licencia, permiso, vacaciones, suspendido en el ejercicio de sus funciones, comisión, período sabático, se suspenden los términos de la investigación hasta la fecha que deba reintegrarse el inculpado a la Institución, término que además interrumpe el de prescripción de la acción disciplinaria.

Artículo 130. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo, se aplicarán las disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 131. El abandono del cargo se produce cuando el docente, sin justa causa, no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo, o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada, y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.

Artículo 132. De. toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.

Artículo 133. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.

La iniciación de la investigación interrumpe la prescripción.

Artículo 134. Cuando el investigador no hallaré mérito para formular cargos o encontraré admisibles los descargos del inculpado, dispondrá por escrito el archivo del expediente motivando las razones de su decisión.

Artículo 135. Para los efectos previstos en este capítulo, se consideran jefes inmediatos el Decano, Vicerrector Académico o Rector, según el caso.

Artículo 136. Las acciones disciplinarias y penales no se excluyen entre sí. Si los hechos que se investigan disciplinariamente fueren constitutivos de delito perseguible de oficio, el respectivo funcionario los pondrá en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 137. La acción disciplinaria y la sanción procederán, aun cuando el funcionario haya hecho dejación del cargo.

Artículo 138. Invalidez de los actos en trámite. Son causales de invalidez de los actos en trámite y de la actuación previa a los fallos de instancia:

Artículo 139. Si el Consejo Superior en la segunda instancia encontraré afectado el procedimiento por alguna de las causales de invalidez, procederá a revocar la resolución apelada, dejará sin valor la actuación correspondiente e indicará lo que debe renovarse.

Artículo 140. Cuando el funcionario competente advirtiere la existencia de una causal de invalidez, antes de proferir el fallo de primera o única instancia, procederá a decretarla mediante acto de trámite debidamente motivado.

Artículo 141. Impedimentos y recusaciones. El instructor fallador o miembro de un consejo universitario que tenga que resolver sobre asuntos disciplinarios, debe declararse impedido para conocer de dichas investigaciones, cuando exista respecto de ellos alguna causal de recusación, tan pronto como advierta su existencia.

Artículo 142. Son causales de recusación las consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la decisión será de plano por el Rector de la Universidad; y si el recusado es el Rector, la decisión será del Consejo Superior. En el caso de ser recusado un miembro del Consejo Superior, la decisión será tomada por el resto de miembros de dicho Consejo.

CAPITULO X

DEL RETIRO DEL SERVICIO.

Artículo 143 La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones de docente se produce en los siguientes casos:

Parágrafo. Cuando se trate de retiro del servicio, contemplado en los literales g), h), i), se realizará reconocimiento de pensión a que hubiere lugar e inclusión en la nómina.

Artículo 144. El acto que disponga la separación del servicio de personal inscrito en el escalafón docente, deberá ser motivado.

Artículo 145. El retiro del servicio previsto en los literales b), c), d), f), j), del artículo 143 de este Estatuto, produce la pérdida de los derechos derivados del escalafón docente.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 146. La Universidad de Nariño podrá celebrar convenios institucionales en virtud de los cuales algunos de sus docentes de tiempo completo o tiempo parcial, podrán distribuir su jornada laboral entre ésta y otras instituciones de educación superior.

Artículo 147. Los docentes de cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos, ni trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidad e inhabilidades, previstos para esta clase de servidores.

Artículo 148. Cuando desempeñe un cargo administrativo dentro de la Institución, el docente podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponda como profesor, según su categoría y dedicación.

Artículo 149. Este Estatuto se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente permanezca al servicio de la Universidad de Nariño.

Artículo 150. El presente Estatuto requiere para su validez la aprobación por parte del Gobierno Nacional y rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL,.

Artículo 2° Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de agosto de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio Yepez Parra.

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