por el cual se aprueba el Acuerdo 137 del 9 de diciembre de 1986 con la modificaciones introducidas por los Acuerdos 020 del 10 de febrero de 1987 y 048 del 3 de abril del mismo año, expendidos por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, sobre adopción del estatuto para personal docente
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,
DECRETA:
Articulo 1° Aprobar el reglamento para personal docente de la Universidad de Nariño expedido por su Consejo Superior mediante el Acuerdo 137 del 9 de diciembre de 1986 con las modificaciones introducidas por los Acuerdos 020 del 10 de febrero de 1987 y 048 del 3 de abril del mismo año, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 137 DE 1986
(diciembre 9)
por el cual se expide el estatuto del Personal Docente de la Universidad de Nariño.
El Consejo Superior de la Universidad de Nariño, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Académico mediante Acuerdo número 440 del 27 de octubre de 1986, recomienda a este Organismo acoger el Acuerdo mediante el cual se adopta el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Nariño,
ACUERDA:
Expedir el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Nariño, que contiene los siguientes artículos.
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS, NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 1° Este Estatuto regula las relaciones entre la Universidad de Nariño y su personal docente bajo los principios inspirados en la democracia, libertad de cátedra, libertad de expresión y libertad de pensamiento, sin que ningún credo político, filosófico o religioso pueda ser impuesto como oficial por las autoridades universitarias, el profesorado o el estudiantado.
Artículo 2° Es docente de la Universidad ,de Nariño, quien ejerza en la Institución, funciones de enseñanza o investigación en una determinada rama de la ciencia, del arte o de la técnica, a nivel superior universitario.
El docente de tiempo completo y de tiempo parcial podrá ejercer funciones de administración y extensión universitaria, cuando la Universidad así lo requiera.
Artículo 3º. El personal docente de la Universidad de Nariño, se clasifica de la siguiente manera:
-Docente con Escalafón.
-Docente Especial.
Artículo 4° Son docentes escalafonados, quienes habiendo llenado los requisitos reglamentarios, se encuentren inscritos en cualquiera de las categorías del escalafón universitario.
Artículo 5° Son docentes espaciales, aquellos que se encuentren dentro de una de las siguientes modalidades:
- a) Docentes sin escalafón;
- b) Docentes visitantes.
Artículo 6° Son docentes sin escalafón los profesores de tiempo completo o tiempo parcial que están en el primer año de ejercicio o aquellos que no reúnen los requisitos necesarios para la inscripción en el escalafón.
Artículo 7° Son docentes visitantes los profesores que estando vinculados a una universidad nacional o extranjera ejerzan la docencia o la investigación en la Universidad de Nariño.
El Consejo Superior podrá invitar al profesor visitante previa recomendación del Consejo Académico.
EL reconocimiento de honorarios se hará mediante Resolución Rectoral, si hubiere lugar a ellos.
Artículo 8° El personal docente de la Universidad de Nariño, se clasificará, según su dedicación, en las siguientes modalidades:
Tiempo completo, tiempo parcial y hora-cátedra.
Artículo 9° Son docentes de tiempo completo quienes dedican 40 horas semanales al servicio de la Universidad incluida a la carga académica entre 13 y 16 horas por semana.
Artículo 10. Son docentes de tiempo parcial, quienes dedican entre 15 y 25 horas semanales.
Artículo 11. Son docentes hora-cátedra, quienes dictan hasta 10 horas semanales.
Artículo 12. El Consejo Académico podrá modificar transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que tratan los artículos anteriores.
Artículo 13. La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo o viceversa, requiere solicitud escrita del docente, concepto favorable del Consejo académico y decisión del Rector. La solicitud del docente se presentará ante el Consejo Académico y resolverá antes de la aprobación de la carga académica y la conversión entrar en vigencia a partir de la iniciación del semestre subsiguiente.
Parágrafo. Las plazas de tiempo completo asignadas actualmente a las facultades y departamentos, se mantendrán en tal calidad sin perjuicio de que temporalmente éstas sean ocupadas por profesores de tiempo parcial.
Artículo 14. El cambio de dedicación de tiempo completo a tiempo parcial no Implica solución de continuidad en la prestación del servicio. El tiempo parcial equivale al 80% del tiempo completo para efectos salariales y prestacionales, salvo para las prestaciones asistenciales para las cuales es equivalente al 100%.
Artículo 15. Los docentes de tiempo parcial, por este solo hecho, no están inhabilitados para ejercer la profesión siempre y cuando no interfiera con sus labores docentes en la Universidad ni para contratar con el Estado, excepto con la Institución.
Artículo 16. Los docentes de tiempo completo no podrán:
- a) Contratar con la Universidad;
- b) Ejercer cargos públicos o privados de tiempo completo, o parcial, salvo la docencia en Instituciones de Educación Superior, en un máximo de 50% de la carga académica semanal que tenga en la Universidad, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la Institución como docente de tiempo completo;
- c) Ejercer la profesión con fines de lucro.
CAPITULO II
DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 17. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Estatuto.
Artículo 18 Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, serán nombrados mediante Resolución del Rector, en la cual deberá constar la categoría y la dedicación.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar al nominador su aceptación y de diez (10) días más para tomar posesión del cargo, vencidos estos términos, sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.
Artículo 19. Para ser vinculado como docente se requiere:
- a) Tener título profesional en el área correspondiente. acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.
En casos excepcionales el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia o del título.
- b) Haber sido seleccionado mediante concurso;
- c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo o tiempo parcial;
- d) No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo y tiempo parcial;
- e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 20. Los docentes de cátedra se vincularán mediante normas y reglamentos que establezca el Consejo Superior Universitario.
Artículo 21. Para tomar posesión se deberán presentar los, Documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 y demás que acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar, y la aptitud física y mental, expedidos por las organismos correspondientes.
Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad, diferente de la del nombramiento, deban acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 19, con excepción del señalo en el literal c).
Tampoco necesitarán acreditar que tienen definida su situación militar.
CAPITULO III
DE LA PROVISION DE CARGOS.
Artículo 22. Para la provisión de cargos docentes, se atenderán a lo siguiente:
- a) El Vicerrector Académico, previa solicitud del Consejo de Facultad, convocará a inscripción de candidatos;
- b) En el aviso de convocatoria, se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar, se indicará en las fechas de las pruebas correspondientes, las de cierre de las inscripciones y las de publicación de los resultados del concurso;
- c) las convocatorias para profesores de tiempo completo y tiempo parcial, serán de difusión nacional.
Las convocatorias para profesores hora-cátedra, podrán ser de carácter regional.
El término de la inscripción para profesores de tiempo completo y tiempo parcial, no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación, el aviso de convocatoria. Para el caso de los profesores hora-cátedra el término para esta convocatoria será de cinco (5) días;
- d) Cerrado el período de inscripción, el departamento respectivo examinará la hoja de vida presentada por cada candidato sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional y en general, los elemento que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo y su concepto se remitirá al Consejo de Facultad. El departamento realizará pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;
- e) Una vez hecha la evaluación por el departamento, el Consejo de Facultad la revisará, la aprobará y enviará al Rector los nombres y la documentación correspondientes a los candidatos, con indicación del orden de calificación sobre el puntaje mínimo requerido
Contra la decisión del Consejo de facultad procederá, el recurso de apelación ante el Consejo Académico;
- f) Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, se hará por el término de un (1) año durante él podrá ser removido libremente.
Parágrafo. La Provisión de cargos para profesores hora-cátedra se hará mediante el Reglamento que, expida el Consejo Superior Universitario.
Artículo 23. Durante el período inicial de vinculación el departamento respectivo deberá evaluar las calidades y el rendimientos del docente para efecto de su inscripción en el escalafón de que trata el Capítulo siguiente, acto que podrá tener lugar, a partir del segundo año de servicios a la Universidad de Nariño.
Artículo 24. La continuidad del cargo de los profesores hora-cátedra dependerá del cumplimiento satisfactorio de las funciones que está desempeñando y de las necesidades del servicio de la facultad correspondiente.
El consejo de facultad explicar cuando así se le solicite los motivos por los cuales se prescindió de los servicios del docente.
Artículo 25. El cumplimiento satisfactorio de las funciones como Profesor hora-cátedra y los demás antecedente que se hayan destacado positivamente el transcurso de su trabajo, le permitirán que se atienda con carácter preferencial la solicitud para optar una nueva cátedra disponible, dentro del área de su formación profesional.
CAPITULO IV
DEL ESCALAFON DOCENTE.
Artículo 26. El escalafón docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la Institución, la estabilidad y promocionar de Los docentes y la determinación de salarios.
Artículo 27. El escalafón docente comprende las siguientes categorías:
- a) Docente Instructor;
- b) Docente Asistente;
- c) Docente Asociativo;
- d) Docente Titular.
Artículo 28. Son requisitos para ser Docente Instructor:
- a) Título profesional universitario;
- b) Un (1) año de vinculación a la Universidad de Nariño como docente de tiempo completo o tiempo parcial;
- c) Tener un puntaje igual o inferior a 160 puntos, de acuerdo a la evaluación de la hoja de vida, según tabla prevista en el presente Estatuto.
Artículo 29. Son requisitos para ser Docente Asistente:
- a) Título profesional universitario;
- b) Experiencia mínima de dos (2) años en Docencia Universitaria;
- c) Un puntaje superior a 160 puntos, de acuerdo a evaluación de hoja de vida.
Artículo 30. Son requisitos para ser Docente Asociado:
- a) Título profesional universitario;
- b) Haber sido Docente Asistente durante cuatro (4) años en la Universidad de Nariño, o el equivalente en otra Universidad oficialmente reconocida;
- c) Un puntaje mínimo de 300 puntos, de acuerdo a evaluación de hoja de vida;
- d) Presentar un trabajo de promoción.
Artículo 31. Son requisitos para ser Docente Titular:
- a) Ser Docente Asociado de la Universidad de Nariño
- b) Haber sido Docente Asociado durante cuatro (4) años o el equivalente en otra Universidad oficialmente reconocida;
- c) Presentar una tesis de promoción;
- d) Tener un puntaje mínimo de 100 puntos en la hoja de vida.
Artículo 32. Los proyectos, trabajos y tesis de promoción serán remitidos al Sistema de Investigaciones para su evaluación. Los impedimentos y recusaciones serán presentes ante el sistema de Investigaciones y podrá interponerse recurso de apelación ante el Consejo Académico.
Artículo 33. Los trabajos de promoción para el ascenso a la categoría de Profesor Asociado, serán de carácter original e inédito. Los trabajos podrán ser de investigación, sistematización, divulgación de conocimiento o producción profesional.
Artículo 34. Las tesis de promoción para el ascenso a la categoría de Titular, serán originales e inéditas.
Las tesis versarán sobre el campo técnico, científico, artístico, al que pertenecen las áreas en las cuales se desempeña el candidato o las afines.
Artículo 35. El Consejo Académico reglamentarán lo correspondiente a evaluación de Trabajos y Tesis de Promoción Profesional a propuesta del Sistema de Investigaciones.
Artículo 36. Los profesores actualmente escalafonados en las categorías de Titular, Asociado y Asistente, conservarán su categoría.
Artículo 37. Son funciones del Docente Instructor:
- a) Ofrecer las cátedras que le sean asignadas en la distribución de la carga académica;
- b) Colaborar en los trabajos de investigación del departamento y participar en los grupos de trabajo y de extensión que éste organice;
- c) Las demás que le asigne la Universidad.
Artículo 38. Son funciones del Docente Asistente:
- a) Ofrecer las cátedras que le sean asignadas en la distribución de la carga académica
- b) Colaborar en los trabajos de investigación de los Docentes Asociados, o adelantar sus propios trabajos de investigación;
- c) lo demás que le asigne la Universidad.
Artículo 39 Son funciones del Docente Asociado:
- a) Ofrecer las cátedras que le sean asignadas en la distribución de la carga académica;
- b) Adelantar investigación multidisciplinaria o en su área - respectiva;
- c) Las demás que le asigne la Universidad.
Artículo 40. Son funciones del Docente Titular:
- a) Ofrecer las cátedras que le sean asignadas en la distribución de la carga académica;
- b) Desarrollar trabajos de investigación o elaborar textos de estudio en las materias de su especialidad;
- c) las demás que le asigne la Universidad.
Artículo 41. Para efectos de evaluación, revaluación de hoja de vida y ascenso en el escalafón del personal docente de la Universidad de Nariño, se establecen los siguientes criterios para la tabla valorativa:
| CRITERIOS | PUNTAJE MAXIMO |
|---|---|
| 1. Escolaridad | 190 |
| 2. Experiencia docente y profesional | 300 |
| 3. Actividades académico-administrativas | 60 |
| 4. Producción intelectual y artística | 240 |
| 5. Mejoramiento académico e idiomas | 210 |
| ------ | |
| 1000 |
Artículo 42. Se entiende por Escolaridad los estudios realizados en una Universidad reconocida por el Gobierno Nacional o en extranjeras equivalentes. Dichos estudios se acreditarán mediante el respectivo título debidamente expedido y registrado al tenor de la ley, en el primer caso y legalmente convalidado por la entidad competente, en el segundo caso.
Artículo 43. En relación con la Escolaridad, el valor del punto asignado, será como sigue:
| GRADO | SIN TITULO | CON TITULO | CON TITULO |
|---|---|---|---|
| 1. Estudios completos a nivel profesional | 45 | 45 | 80 |
| 2. Estudios de Postgrado a nivel de Especialización conducente a título | -- | -- | 115 |
| 3. Estudios completos a nivel de Magister | 105 | 105 | 140 |
| 4. Estudios a nivel de Ph. D., Doctorado de Estado o equivalente | -- | -- | 190 |
Parágrafo 1. El título de doctor "Honoris Causa", se considera equivalente al profesional con título.
Parágrafo 2º A partir de la vigencia del presente Acuerdo, la Universidad de Nariño exigir título profesional para su ingreso en calidad de docente; salvo las excepciones contempladas en la ley.
Artículo 44. Se entiende por experiencia docente, aquella que se adquiere en calidad de docente universitario en instituciones legalmente reconocidas y experiencia profesional, la que se adquiere durante el desempeño de su profesión o ante instituciones de reconocido prestigio, debidamente acreditados.
Artículo 45. En relación a la experiencia docente y profesional, se asignará el puntaje de acuerdo a lo siguiente:
- a) Por cada año de experiencia a nivel universitario, como docente de tiempo completo en la Universidad de Nariño, 24 puntos por año; y 18 puntos por año para docente de tiempo parcial.
- b) A los docentes hora-cátedra que se vinculen a la Universidad, como docentes de tiempo completo, se les reconocerá un (1) punto por cada 20 horas semestre.
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