Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 638 del 20 de marzo de 1951
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto 0637 del 20 de marzo de 1901,
DECRETA:
Artículo 1° Adiciónase la lista de mercancías de prohibida importación establecida por el artículo 1° del Decreto número 0638 del 20 de marzo de 1951, con los siguientes artículos:
| Posición. | Artículo. | Artículo. |
|---|---|---|
| Ex. | 150 | Sopas listas para el consumo, en cualquier envase. |
| Ex. | 324 | Betunes para calzado, cera para pisos y jabones que contentan substancias abrasivas, |
| 294 | Molduras para muebles, para marcos, para decoración interior y similares: | |
| a) En bruto; | ||
| b) Cubiertas con yeso o pasta, aun moldeadas en relieve o en hueco, pero no terminadas; | ||
| c) Enchapadas, pulidas pintadas, barnizadas, bronceadas, plateadas, doradas, etc. | ||
| 527 | Tejidos de algodón lisos: | |
| d) Mercerizados, lustrados moires gaufrés, de un peso por metro cuadrado: | ||
| Ex. 2 De 60 hasta 100 gramos, estampados, | ||
| Ex. 3 de más de 100 hasta 120 gramos, inclusive, estampados y todos los demás que pesen más de 120 gramos. | ||
| 528 | Tejidos de algodón labrados: | |
| a) Brocados; | ||
| b) Labrados de otra manera. | ||
| 529 | Tejidos de algodón mezclados. | |
| Ex. | 755-a-2 | Viruta de hierro o acero para pulir pisos. |
| 812 | Aparatos para el alumbrado y lámparas de cualquier clase, arañas de luces, y sus partes, no denominadas ni comprendidas en otra parte, de metales comunes, aún con accesorios o parte de otras materias: | |
| d) Lámparas, lámparas colgantes y arañas de luces, en fundición, lámina o alambre de hierro o acero, excepto las eléctricas de uso técnico y todas las de funcionamiento por sistema distinto de la electricidad; | ||
| f) otros artículos para el alumbrado, en metales comunes, excepto los eléctricos de uso técnico y los que funcionen por sistema distinto de la electricidad. | ||
| Artículo 2° Exclúyase de la lista de mercancías de prohibida importación establecida por el artículo 1° del Decreto, número 0638 del 20 de marzo del presente año, los artículos que se expresan a continuación: Posición. | Artículo. | Artículo. |
| --- | --- | --- |
| Ex. | 2 | Garañones. |
| Ex. | 58 | Almendras, nueces y avellanas. |
| Ex. | 199-a | Antracita. |
| Ex. | 339 | Paracaídas luminosos para señales de aviación. |
| Ex. | 953-d | Pistolas de aluminio para señales luminosas de aviación |
| Ex. | 956-a | cartuchos para señales luminosas de aviación |
Artículo 3° La Oficina de Registro de Cambios podrá registrar importaciones de muestras de mercancías comprendidas en la lista de prohibida importación, destinadas a servir de modelo para la fabricación de artículos nacionales, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Que la importación se reduzca a dos ejemplares de cada muestra;
- b) Que en el respectivo registro se describan en forma completa las características de cada muestra;
- c) Que el destino de las muestras cuya importación se autoriza en cada registro, haya sido previamente definido por el Departamento de Arancel de la Dirección General de Aduanas;
- d) Que su importación se sujete en un todo a las disposiciones pertinentes del Código de Aduanas.
Parágrafo. Sin embargo, no se permitirá la importación de cualquier clase de muestras de confecciones, hechas con materias textiles, que tengan valor comercial.
Artículo 4° La Junta Reguladora de Cambios podrá autorizar a la Oficina de Registro para registrar importaciones de mercancías de que trata el artículo 1° del Decreto 0638 de 1951, producidas en cualquiera de los países limítrofes con Colombia y que provengan de ellos, determinando en cada caso la naturaleza de los artículos, su cantidad y su valor.
Será requisito indispensable para la nacionalización de tales mercancías que se acompañe: al manifiesto de aduana, el correspondiente certificado de origen, expedido por el Cónsul colombiano.
Artículo 5° La Junta Reguladora de Cambios podrá autorizar el registro de importaciones o exportaciones de productos nacionales que deban realizarse entre Colombia y los países fronterizos, mediante el sistema de compensación, o que puedan ser cubiertas con monedas de los respectivos países, aun cuando no haya reembolso de divisas por intermedio del Banco de la República.
Artículo 6° Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado Bogotá a 3 de agosto de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar-El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra.
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