Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 638 del 20 de marzo de 1951

Rango Decreto
Publicación 1951-10-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto 0637 del 20 de marzo de 1901,

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónase la lista de mercancías de prohibida importación establecida por el artículo 1° del Decreto número 0638 del 20 de marzo de 1951, con los siguientes artículos:
Posición. Artículo. Artículo.
Ex. 150 Sopas listas para el consumo, en cualquier envase.
Ex. 324 Betunes para calzado, cera para pisos y jabones que contentan substancias abrasivas,
294 Molduras para muebles, para marcos, para decoración interior y similares:
a) En bruto;
b) Cubiertas con yeso o pasta, aun moldeadas en relieve o en hueco, pero no terminadas;
c) Enchapadas, pulidas pintadas, barnizadas, bronceadas, plateadas, doradas, etc.
527 Tejidos de algodón lisos:
d) Mercerizados, lustrados moires gaufrés, de un peso por metro cuadrado:
Ex. 2 De 60 hasta 100 gramos, estampados,
Ex. 3 de más de 100 hasta 120 gramos, inclusive, estampados y todos los demás que pesen más de 120 gramos.
528 Tejidos de algodón labrados:
a) Brocados;
b) Labrados de otra manera.
529 Tejidos de algodón mezclados.
Ex. 755-a-2 Viruta de hierro o acero para pulir pisos.
812 Aparatos para el alumbrado y lámparas de cualquier clase, arañas de luces, y sus partes, no denominadas ni comprendidas en otra parte, de metales comunes, aún con accesorios o parte de otras materias:
d) Lámparas, lámparas colgantes y arañas de luces, en fundición, lámina o alambre de hierro o acero, excepto las eléctricas de uso técnico y todas las de funcionamiento por sistema distinto de la electricidad;
f) otros artículos para el alumbrado, en metales comunes, excepto los eléctricos de uso técnico y los que funcionen por sistema distinto de la electricidad.
Artículo 2° Exclúyase de la lista de mercancías de prohibida importación establecida por el artículo 1° del Decreto, número 0638 del 20 de marzo del presente año, los artículos que se expresan a continuación: Posición. Artículo. Artículo.
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Ex. 2 Garañones.
Ex. 58 Almendras, nueces y avellanas.
Ex. 199-a Antracita.
Ex. 339 Paracaídas luminosos para señales de aviación.
Ex. 953-d Pistolas de aluminio para señales luminosas de aviación
Ex. 956-a cartuchos para señales luminosas de aviación
Artículo 3° La Oficina de Registro de Cambios podrá registrar importaciones de muestras de mercancías comprendidas en la lista de prohibida importación, destinadas a servir de modelo para la fabricación de artículos nacionales, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Sin embargo, no se permitirá la importación de cualquier clase de muestras de confecciones, hechas con materias textiles, que tengan valor comercial.

Artículo 4° La Junta Reguladora de Cambios podrá autorizar a la Oficina de Registro para registrar importaciones de mercancías de que trata el artículo 1° del Decreto 0638 de 1951, producidas en cualquiera de los países limítrofes con Colombia y que provengan de ellos, determinando en cada caso la naturaleza de los artículos, su cantidad y su valor.

Será requisito indispensable para la nacionalización de tales mercancías que se acompañe: al manifiesto de aduana, el correspondiente certificado de origen, expedido por el Cónsul colombiano.

Artículo 5° La Junta Reguladora de Cambios podrá autorizar el registro de importaciones o exportaciones de productos nacionales que deban realizarse entre Colombia y los países fronterizos, mediante el sistema de compensación, o que puedan ser cubiertas con monedas de los respectivos países, aun cuando no haya reembolso de divisas por intermedio del Banco de la República.
Artículo 6° Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado Bogotá a 3 de agosto de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar-El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra.

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