Por los cuales se modifican los gravámenes de las posiciones 91.01, 91.09 y 91.11
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
considerando:
Que gran parte de los relojes que se distribuyen en el El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de los gravámenes correspondientes;
Que por esta Circunstancia el Estado ha dejado de percibir apreciables ingresos pues el contrabando que ya domina el mercado de relojes no paga impuestos de ninguna clase;
Que la solución para combatir el contrabando de relojes de pulso y a la vez obtener recursos adicionales por concepto de impuestos de aduana, de ventas, de renta y complementarios, es aumentar los permisos de importación y reducir los niveles arancelarios;
Que por lo anterior se hace necesario rebajar el gravamen arancelario de los relojes y el de las partes y piezas sueltas para relojería, a efectos de facilitar de esta manera la introducción tanto de relojes como de máquinas completas, esferas, punteros y cajas con sus pulsos metálicos, para que sean montadas en Colombia;
Que para las modificaciones aquí señaladas se obtuvo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera,
decreta:
Artículo 1º El texto y gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que se indican a continuación, serán los siguientes:
| Posición | Denominación | Gravamen |
|---|---|---|
| % | ||
| 91.01 | Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos (incluidos los Contadores de tiempo de los mismos tipos): | |
| A. Con caja de metales preciosos o enchapada en metales preciosos | 20 | |
| B. Con caja de metal común, dorada o plateada o enchapada con metales comunes, o con caja de otra materia: | ||
| I. Cronógrafos | 20 | |
| II. Los demás | 20 | |
| 91.09 | Cajas de relojes de la posición 91.01 y sus partes, terminadas o sin terminar: | |
| A. De metales preciosos o enchapados en metales preciosos | 15 | |
| B. De metales comunes, aún doradas o plateadas | 15 | |
| 91.11 | Otras partes y piezas para relojería: | |
| A. Para relojes de la posición 91.01 | 15 | |
| B. Las demás | 35 |
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de septiembre de 1972.
misael pastrana borrero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez.
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