Por los cuales se modifican los gravámenes de las posiciones 91.01, 91.09 y 91.11

Rango Decreto
Publicación 1972-10-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

considerando:

Que gran parte de los relojes que se distribuyen en el El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de los gravámenes correspondientes;

Que por esta Circunstancia el Estado ha dejado de percibir apreciables ingresos pues el contrabando que ya domina el mercado de relojes no paga impuestos de ninguna clase;

Que la solución para combatir el contrabando de relojes de pulso y a la vez obtener recursos adicionales por concepto de impuestos de aduana, de ventas, de renta y complementarios, es aumentar los permisos de importación y reducir los niveles arancelarios;

Que por lo anterior se hace necesario rebajar el gravamen arancelario de los relojes y el de las partes y piezas sueltas para relojería, a efectos de facilitar de esta manera la introducción tanto de relojes como de máquinas completas, esferas, punteros y cajas con sus pulsos metálicos, para que sean montadas en Colombia;

Que para las modificaciones aquí señaladas se obtuvo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera,

decreta:

Artículo 1º El texto y gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que se indican a continuación, serán los siguientes:
Posición Denominación Gravamen
%
91.01 Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos (incluidos los Contadores de tiempo de los mismos tipos):
A. Con caja de metales preciosos o enchapada en metales preciosos 20
B. Con caja de metal común, dorada o plateada o enchapada con metales comunes, o con caja de otra materia:
I. Cronógrafos 20
II. Los demás 20
91.09 Cajas de relojes de la posición 91.01 y sus partes, terminadas o sin terminar:
A. De metales preciosos o enchapados en metales preciosos 15
B. De metales comunes, aún doradas o plateadas 15
91.11 Otras partes y piezas para relojería:
A. Para relojes de la posición 91.01 15
B. Las demás 35
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de septiembre de 1972.

misael pastrana borrero

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez.

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