por el cual se modifica la reglamentación de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación adoptada por los Decretos 1226 de 1989 y 2196 de 1992

Rango Decreto
Publicación 1993-08-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de las Leyes 48 de 1983 y 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 8° de la Ley 7ª de 1991, se faculta al Gobierno Nacional para organizar fondos de estabilización de productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores domésticos;

Que mediante Decreto 1226 del 13 de junio de 1989, se reglamentaron los “Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de Exportación”, autorizados por la Ley 48 de 1983;

Que para garantizar el objetivo de estabilizar los ingresos de los productores y evitar distorsiones en la formación de los precios domésticos, es necesarios establecer mecanismos de compensación para las compraventas internas;

Que el artículo 1° del Decreto 2196 de 1992, autorizó el funcionamiento del Fondo de Estabilización del Algodón,

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 1° del Decreto 1226 de 1989, quedará así:

“Artículo 1° El Gobierno Nacional podrá organizar fondos de estabilización de productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores domésticos. Tales fondos, serán cuentas corrientes separadas en la entidad administradora que elija el Comité Directivo de los mismos.

Los fondos de estabilización, efectuarán compensaciones o retenciones a las operaciones de exportación. Para evitar distorsiones en la formación de los precios y garantizar mayor estabilidad en los ingresos de los productores, los Comités Directivos de los fondos, podrán determinar que dichas retenciones o compensaciones se apliquen igualmente a las operaciones internas”.

Artículo 2° El artículo 3° del Decreto 1226 de 1989, quedará así:

“Artículo 3° Los recursos de cada Fondo de Estabilización, provendrán de las siguientes fuentes:

Artículo 3° El artículo 4° del Decreto 1226 de 1989, quedará así:

“Artículo 4° Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización serán determinados en cada caso por el Gobierno Nacional”.

Artículo 4° El artículo 6° del Decreto 1226 de 1989, quedará así:

“Artículo 6° Cada Fondo de Estabilización tendrá un Secretario Técnico que será designado por su Comité Directivo, el cual se vinculará mediante Contrato de Prestación de Servicios que pagará la Entidad Administradora con cargo a los recursos del mismo Fondo. Las Secretarías Técnicas de los Fondos funcionarán en el Ministerio de Agricultura bajo la coordinación de la Dirección General de Comercialización.

Parágrafo 1° El Secretario Técnico de cada Fondo deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por su Comité Directivo.

Parágrafo 2° Las Secretarías Técnicas de los Fondos se integrarán con personal de alta calificación profesional, quien en forma permanente elaborará los estudios, propuestas y evaluaciones técnicas requeridas para el funcionamiento y eficiencia administrativa del Fondo”.

Artículo 5° El artículo 7° del Decreto 1226 de 1989, quedará así:

“Artículo 7° Las operaciones de los Fondos de Estabilización, se sujetarán al siguiente procedimiento, el cual hará parte integrante del reglamento de administración del Fondo:

Parágrafo 1° Las retenciones y compensaciones de que trata este artículo se aplicarán en todos los casos a las operaciones de exportación; no obstante, el Comité Directivo del Fondo establecerá si dichas retenciones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna.

Parágrafo 2° El Comité Directivo del Fondo determinará en qué etapa del proceso de comercialización se aplican las retenciones. Cuando se trate de operaciones comerciales en que participe el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, las retenciones se aplicarán en el momento de la venta de los productos.

Parágrafo 3° El Comité Directivo del Fondo podrá deducir de las compensaciones a realizar, el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo.

Parágrafo 4° El ordenador de gastos designado por el Comité Directivo de cada Fondo y el Secretario Técnico del mismo, establecerán la metodología del cálculo del precio de referencia, a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses, ni superior a los sesenta (60) meses anteriores”.

Artículo 6° El artículo 12 del Decreto 1226 de 1989, quedará así:

“Artículo 12. Según las directrices trazadas por el Comité Directivo de cada Fondo, la Entidad Administradora podrá disponer la suscripción de contratos o convenios, y expedir los actos y medidas administrativas que sean indispensables para el cabal cumplimiento de los objetivos del presente Decreto”.

Artículo 7° El inciso 2° del artículo 2° del Decreto 2196 de 1992, quedará así:

“El Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, será administrado por la entidad del Sector Agropecuario o financiero que señale el Comité Directivo del mismo, para lo cual se celebrará el respectivo contrato entre el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y la entidad administradora.

Parágrafo. Los recursos asignados al Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, en poder del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, serán transferidos por éste a la entidad administradora”.

Artículo 8° El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón estará integrado por:

Parágrafo. Corresponde al Ministro de Agricultura designar los representantes de los productores y de los exportadores, para períodos de dos (2) años, con base en la ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.

Artículo 9° El artículo 4° del Decreto 2196 de 1992, quedará así:

“Artículo 4° Las operaciones del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón se sujetarán a los procedimientos establecidos en el artículo 7° del Decreto 1226 de 1989, según la modificación introducida por el artículo 3° del presente Decreto”.

Artículo 10. El artículo 5° del Decreto 2196 de 1992, quedará así:

“Artículo 5° El precio de referencia o la franja de precios de referencia, la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los vendedores o a los exportadores, serán establecidos por el Comité Directivo del Fondo”.

Artículo 11. El artículo 6° del Decreto 2196 de 1992, quedará así:

“Artículo 6° Los vendedores y los exportadores de algodón deberán suscribir con la entidad administradora, ‘Convenios de Estabilización’ que permitan el funcionamiento del Fondo. Dichos Convenios contendrán además de las cláusulas que establezca el Comité Directivo las relativas a los siguientes aspectos:

Parágrafo. A partir de la puesta en funcionamiento del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá, para el diligenciamiento de cualquier documento de exportación de fibra de algodón, una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura, en que conste que el exportador ha suscrito un Convenio de Estabilización, conforme a lo dispuesto en el presente artículo”.

Artículo 12. Para las materias no reguladas en este Decreto se aplicarán las disposiciones de los Decretos 1226 de 1989 y 2196 de 1992, y demás disposiciones que regulen la materia.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Agricultura,

José Antonio Ocampo Gaviria.

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos Calderón.

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