Sobre suscripción de bonos de la defensa nacional por los empleados nacionales, departamentales y municipales

Rango Decreto
Publicación 1932-10-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 9º de la Ley 12 de este año autorizó al Poder Ejecutivo para disponer que el 10 por 100 de las asignaciones mensuales de los empleados nacionales, departamentales y municipales se paguen en bonos de la defensa nacional; y

Que la gran mayoría de los empleados públicos han manifestado su deseo de ayudar al Gobierno con un porcentaje de sus sueldos para los gastos que ocasione la defensa de las fronteras patrias,

DECRETA:

Artículo 1º. El 10 por 100 de las asignaciones mensuales de los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales, correspondientes a los- meses de octubre, noviembre y diciembre del año en curso, se pagará en bonos de la defensa nacional, autorizados por la Ley 12 de 1932
Artículo 2º. Los giros para el pago de los sueldos a que se refiere el artículo anterior, se harán por las oficinas ordenadoras por el valor total de las asignaciones, en la forma acostumbrada. Los pagadores respectivos quedan obligados a consignar en las oficinas del Banco de la República el referido 10 por 100, acompañando una relación pormenorizada; en la cual se exprese el nombre del empleado, cargo que desempeñe, asignación mensual y la suma que le corresponde en bonos de la defensa nacional. de acuerdo con la consignación verificada.
Artículo 3º. El Banco de la República entregará a los respectivos pagadores bonos provisionales o definitivos por un valor equivalente al 10 por 100 depositado con arreglo a lo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 4º. En los lugares donde no existan oficinas del Banco de la República, la consignación del 10 por 100 de las asignaciones mensuales de los empleados públicos, se hará en las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, y en defecto de éstas en las Tesorerías Municipales. Dichas sumas se remesarán a las Oficinas Principales de Hacienda, para que éstas. a su turno; las depositen en las oficinas del Banco de la República, que entregará a los pagadores respectivos bonos por el equivalente de las sumas depositadas.
Artículo 5º. Si al finalizar la vigencia del presente Decreto quedare una fracción a favor de un empleado que no alcance a cubrir el valor de un bono -de los de menor denominación, el interesado podrá completar el valor de dicho bono o recibir en efectivo tal fracción.
Artículo 6º. La Contraloría General de la República dictará las providencias que sean necesarias para la contabilización y control de las disposiciones del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de octubre de 1932.

ENEIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustin MORALES OLAYA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Roberto URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARRAMILLO

El Ministro de Guerra,

Carlos URIBE GAVIRIA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

El Ministro de Educación Nacional,

Julio CARRIOZOSA VALENZUELA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alberto PUMAREJO

El Ministro de Obras Públicas,

Alfonso ARAUJO

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