Por el cual se propicia una Convención Nacional de Ferrovías

Rango Decreto
Publicación 1949-06-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que le confiere la Ley 140 de 1937, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley autoriza al Gobierno para propiciar la re-unión de congresos sindicales y para reglamentar sus labores;

Que el Comité ejecutivo Organizador ha convocado a la X Convención Nacional Ferroviaria, piara reunirse en la ciudad de Cartagena del 12 al 20 de junio del año en curso;

Que tanto el Comité- mencionado como la Federación Nacional de ferrovías se han dirigido al- señor Ministro del Trabajó solicitándole su contingente para dicha Convención, y

Que es deber del Gobierno acoger esta iniciativa auxiliando esta clase de reuniones,

DECRETA:

Articulo 1° Propiciase la convocatoria de la X Convención Nacional Ferroviaria hecha por el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional Ferrovías, que habrá de reunirse en la ciudad de Cartagena del 12 al 20 de junio del corriente año con representación de todos- los-sindicatos y asociaciones ferroviarias, que gocen de personería jurídica y funcionen normalmente, según se dispone en el presente Decreto.
Articulo 2° Todos los sindicatos de ferroviarios, cualquiera que sea su denominación, que gocen de personería jurídica y funcionen normalmente, tendían derecho a representación proporcional al "número do sus miembros activos, de conformidad con la siguiente tabla:

De 25 a 11(0 miembros, un (1) delegado;

De 101 a 300 miembros, dos (2) delegados;

De 3111 a 50 0 miembros, tres (3) delegados;

De 501- a 1.000- miembros, cuatro (4) delegados;

De más de 1000 miembros, cinco (5) delegados.

Parágrafo Se entiende que un sindicato no funciona normalmente cuando dentro de los seis meses anteriores a la convocatoria, se ha negado a cumplir oportunamente las prescripciones sobre Censo y Súper vigilancia Sindical; o cuando su personería jurídica está suspendida por sentencia judicial por providencia administrativa, o cuando en el curso del año inmediatamente anterior, o a partir de su fundación, si ésta es más reciente, no ha celebrado las reuniones ordinarias de su asamblea genera! y de su junta directiva, según los estatutos, o no ha desarrollado ninguna actividad sindical de importancia. el Departamento Nacional del Trabajo, previa calificación de alguno de estos hechos, podrá declarar privado al sindicato respectivo de toda participación en el Congreso.

Parágrafo 2° Por miembros activos del sindicato se tendrán únicamente a quienes habiendo sido admitidos e inscritos debidamente, mantengan su calidad de afiliados según los estatutos, ejerzan ia actividad, oficio o profesión correspondiente, salvo desempleo involuntario, y, además, estén al día en el pago de sus cuotas o gocen del plazo de gracia, que los mismos estatutos concedan.

Parágrafo 3° No podrán ser delegados sino los miembros activos de la organización que representen.

Artículo 3° La Federación Nacional de Ferroviarios como organización máxima de los sindicatos correspondientes, tendrá derecho a designar hasta cuatro delegados especiales, sin que esta delegación afecte la representación a que tenga derecho cada uno de los sindicatos afiliados de conformidad con el número de miembros respectivos:
Articulo 4° El Departamento Nacional del Trabajo por resolución aprobada por el Ministerio del ramo, reglamentará oportunamente la designación de los delegados correspondientes.
Articulo 5° Cuando resulten electos delegaos en número mayor del que corresponde a la respectiva organización, no será nula la elección de todos, sino la de los renglones excedentes para cura exclusión se atenderá al menor número de votos escrutados o al orden de colocación de los nombres en las papeletas de votación y en el acta de escrutinio.
Articulo 6° Además de los delegados elegidos con derecho a voz y voto, de que tratan los artículos que anteceden, podrán enviar sendos observadores:
Articulo 7° Confiérase al Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Ferrovías, la organización y preparación de la X Convención, con las siguientes atribuciones:
Articulo 8° La Convención Nacional de Ferroviarios, en ausencia de los individuos cuyas credenciales no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 4° podrá aceptar, por mayoría absoluta de votos, las credenciales deficientes. La propia Convención, una vez instalada y en sesión especial celebrada sin la presencia de ningún observador, decidirá si concede a estos o a alguno de ellos el derecho de intervenir en las deliberaciones. El observador del Gobierno y demás entidades oficiales, tendrán voz, de todos modos.
Artículo 9° Las deliberaciones de la X Conferencia Nacional de Ferroviarios se regirán de conformidad con el reglamento interno, que deberá ser aprobado en la sesión de instalación. Mientras lo adopta se regirá por el reglamento prescrito por la IX Convención Nacional de Ferrovías, en cuanto no pugne con las normas de la ley o de este Decreto. En ningún cuso se admitirá el voto de ausentes ni Se computará a un delegado más de un voto, cualquiera que sea el número de las organizaciones que represente o el número de delegados a que tenga derecho su organización.
Articulo 10. La Convención Nacional de Ferroviarios no podrá ocuparse en lemas de política partidarista o en cuestiones religiosas ni-lanzar, rechazar, adoptar o recomendar candidaturas a cargo de elección popular, ni dedicarse a actividades distintas de las directamente relacionadas con los fines peculiares de las organizaciones sindicales, previstos en las leyes de la República. Cualquiera infracción a esta norma, que no sea oportunamente reprobada v sancionada por la misma Convención, bastará para decretar la suspensión de la personería jurídica de cada una de las organizaciones en él representadas.
Artículo 11. Los delegados y observadores debidamente acreditados que desempeñen empleos públicos, tendrán derecho a licencia por el tiempo que duren las sesiones y el lapso de viaje, licencia que deberá remunerarse basta por diez (10) días con sueldo completo; quienes desempeñen empleos particulares, tendrán igualmente derecho a licencia por el mismo tiempo, de conformidad con el ordinal 81 del articulo 2 del Decreto ejecutivo 2127 de 1915, la cual podrá ser o no remunerada, según lo disponga el referido patrono, el Pacto o la Convención,
Artículo 12. Los gastos que demande el traslado a Cartagena, de cada delegación como de los observadores designados, y su regreso, serán de cargo de la organización que representen. Sin embargo, los delegados que en concepto del Departamento Nacional del Trabajo o del correspondiente Inspector Seccional del Trabajo, que estén debidamente acreditados, gozarán de pasajes gratuitos de ida y regreso, en las empresas de transporte de propiedad del Estado. Además, el Comité de Finanzas de que se hablará adelante, podrá incluir en el presupuesto de gastos de la Convención la apropiación adecuada para auxiliar las legaciones de los sindicatos menos capacitados o más distantes, determinando la cuantía de cada auxilio y reglamentando su concesión.
Artículo 13. La inversión de los fondos provenientes de auxilios, subvenciones, colectas y donaciones que se hayan destinado o se destinen por las corporaciones públicas o entidades oficiales y particulares, para apoyar la reunión de la X Convención Nacional de Ferroviarios, se sujetará a las reglas de este Decreto, sobre el particular.
Artículo 14. Para administrar los fondos a que se refiere el artículo anterior, acordar su distribución y ordenar los gastos, créase un "Comité de Finanzas", que funcionará en la capital de la República, o en la ciudad de Cartagena, integrado por un delegado del Ministerio del Trabajo, y dos delegados del Comité .Ejecutivo de la Federación Nacional de Ferrovías. Este comité deberá asesorarse de un delegado especial de la Contraloría General de la República, el cual fijará las normas de contabilidad y control.
Articulo 15. Auxiliase con la suma de tres mil quinientos ($ 3.500) pesos, que se tomarán del Capítulo 49, articulo 6657, del Presupuesto Nacional de la actual vigencia, la reunión de la X Convención Nacional de Ferroviarios. El Ministerio del Trabajo por conducto del Departamento Administrativo, entregará la anterior suma al Tesorero que sea designado, quien hará las entregas de fondos mediante órdenes de la comisión de Finanzas y con los requisitos prescritos por el delegado de la Contraloría General de la .República.

Parágrafo 1° Confiérase al Comité Ejecutivo Federal, la facultad de designar la persona que deba desempeñar las funciones de tesorero, por el tiempo indispensable de preparación y realización. esta designación será reconocida y reglamentadas las funciones del Tesorero, en la misma resolución que dicte el Departamento Nacional del Trabajo, de que trata el articulo de este Decreto, en que se reglamente la designación de los delegados.

Parágrafo 2° Facultase al Tesoro que sea designado, para cubrir de los fondos del auxilio, el valor que demande la constitución de fianza para el desempeño del cargo.

Articulo 16. el monto del auxilio nacional de que trata el artículo anterior, se destinará en primer término a cubrir los gastos propios de la Convención, como arrendamiento del local para sesiones, radiodifusión, papelería, portes postales y telegráficos, publicaciones, etc. En caso de que alguno o algunos de los renglones del presupuesto previamente elaborado por el Comité de Finanzas, resultaren insuficientes y otros excesivos, en actos posteriores podrán hacerse los traslados de caso para equilibrar tal presupuesto.
Articulo 17. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de junio de 1949.

MARIO OSPINA PEREZ

El Ministro del Trabajo,

evaristoSOURDIS

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