Por el cual se reglamenta la integración del Consejo Nacional de Industria y Comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2974 de 1968,
decreta:
Artículo 1°. El Consejo Nacional de Industria y Comercio estará integrado por:
- a) El Ministro de Desarrollo Económico quien lo presidirá;
- b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;
- c) El Director del Instituto de Comercio Exterior;
- d) El Gerente del Instituto de Fomento Industrial;
- e) El Superintendente Nacional de Sociedades;
- f) El Superintendente Nacional de Precios;
- g) El Superintendente de Industria y Comercio;
- h) El Gerente del Banco de la República;
- i) El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo;
- j) Gerente de Artesanías de Colombia S. A.;
- k) Gerente Corporación Financiera Popular;
- l) El Director del Instituto de Investigaciones Tecnológicas;
- ll) Un representante de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), con su respectivo suplente, designados por ella;
- m) Un representante de la Asociación Colombiana de Pequeños Industriales (ACOPI), con su respectivo, suplente, designados por ésta;
- n) Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), con su respectivo suplente, designados por ésta;
ñ) Un representante de las Centrales Obreras con su respectivo suplente, y
- o) Un representante de las Universidades con su respectivo suplente, designados por el Presidente de la República de terna que le presente la Asociación Colombiana de Universidades.
Parágrafo 1°. El representante de las Centrales Obreras y su .respectivo suplente serán elegidos, uno por la Confederación Nacional de Trabajadores de Colombia CTC y el otro por la Unión de Trabajadores de Colombia UTC, para períodos de un año. El primer año, por sorteo, se definirá cual de los representantes de las dos centrales será principal y cual suplente y posteriormente, cada año, se rotará entre los representantes de las mencionadas centrales obreras la principalía y la suplencia.
Parágrafo 2°. La terna que presente la Asociación Colombiana de Universidades para elección, por el Presidente de la República, de miembros principal y suplente del Consejo, estará integrada por personas vinculadas a la enseñanza universitaria y que sean expertas en disciplinas relacionadas con industria y comercio.
Artículo 2°. El Viceministro de Desarrollo Económico y el Secretario General del Ministerio asistirán a las deliberaciones del Consejo con derecho a voz.
El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio será secretario del Consejo.
Artículo 3°. El Consejo Nacional de Industria y Comercio podrá crear comisiones internas, integradas por algunos de sus miembros, cuando a su juicio lo requiera para mejor organización de su trabajo.
Artículo 4°. Las funciones del Consejo serán las previstas en el artículo 19 del Decreto 2974 de 1968.
Artículo 5°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1969.
carlos lleras restrepo
El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora.
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