Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 4 de la Ley 7 de 1967

Rango Decreto
Publicación 1972-03-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1°. Para los efectos de la reserva y deducción de la cuota anual por concepto del pago de futuras pensiones de jubilación, de que trata el parágrafo del artículo 1º de la Ley 7ª de 1967, se tendrán en cuenta las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2°. El cálculo debe incluir únicamente las pensiones de jubilación que no se encuentren amparadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), o por contratos de Seguros celebrados con compañías autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3°. El valor actual de las pensiones futuras se estima según la tablas de mortalidad elaborada por la Superintendencia Bancaria y a una tasa de interés del 18% anual;. El valor de la jubilación futura será igual al 75% del salario mensual promedio del último año, con el tope máximo de población autorizada por la Ley.
Artículo 4°. Se aceptará como cálculo de reconocido valor técnico el que resulte de multiplicar el 75% del salario mensual por los factores que a continuación se deducen:
Edad del Trabajador Factor / Hombres Factor/ Mujeres
35 2.08553667 5.09574579
36 2.46938612 6.03363343
37 2.92447020 7.14557403
38 3.46408608 8.46403953
39 4.10398279 10.02756427
40 4.86267541 11.88133399
41 5.76264400 14.08029370
42 6.83098273 16.08029370
43 8.09972641 19.79065073
44 9.60756271 23.47486757
45 11.40074124 27.58627312
46 13.53480035 33.07057733
47 16.07652575 39.28096275
48 19.10608311 46.68550301
49 22.73382108 55.52279911
50 27.04494982 66.08092310
51 32.21286416
52 38.40210643
53 45.82580262
54 54.74626629
55 65.48740198
Edad del Trabajador Factor / Hombres Factor/ Mujeres
35 1.25411900 3.03675901
36 1.48494346 3.60588381
37 1.75860424 4.25833375
38 2.08309801 5.04407299
39 2.46789369 5.97582717
40 2.92414677 7.08056279
41 3.48521490 8.39101095
42 4.10775094 9.94862963
43 4.87069870 11.79404681
44 5.77742270 13.98961376
45 6.86673472 16.60086883
46 8.13903228 19.70808187
47 9.66747630 23.40909886
48 11.48081498 27.82176103
49 13.66476845 33.08825457
50 16.28324092 39.38026880
51 19.97092042
52 23.09276641
53 27.55694033
54 32.92118211
55 39.38026880

Parágrafo. Para los efectos de los ordinales anteriores, la edad del trabajador se tomará en años cumplidos en 31 de diciembre del respectivo período gravable.

Artículo 5°. Se permitirá deducir de la renta bruta un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el cálculo efectuado con base en los factores correspondientes, con cuyo valor se formará una provisión que se irá incrementando hasta llegar al ciento por ciento (100%) en la siguiente forma:

En el primer año en que se solicite el 15%; en el segundo año hasta completar el 30%; en el tercer año hasta completar el 45%; en el cuarto año hasta completar el 60%; en el quinto año hasta completar el 75%; en el sexto año hasta completar el 90%; y en el séptimo año hasta completar el 100%.

Artículo 6°. El contribuyente podrá solicitar como deducción, la totalidad de las peticiones que este pagando, en la actualidad, salvo que prefiera estimar el valor actual de éstas según los sistemas previstos, en cuyo caso, únicamente podrá solicitar como deducción el tanto por ciento (%) señalado en el articulo anterior.
Artículo 7°. Las pensiones que efectivamente se paguen y que estén cubiertas por el cálculo respectivo, se cargan a la previsto, y en consecuencia no deben solicitarse como deducción salvo que dicho pago exceda de la cantidad apropiada.
Artículo 8°. Dentro de los términos que el respectivo contribuyente tenga para presentar la declaración de renta y patrimonio, deberá acompañar a ésta una relación que contenga los siguientes datos:
Artículo 9°. Las empresas que anteriormente hayan formado provisiones para atender el pago de tutelas pensionales y sobre las cuales no se haya concedido ningún beneficio plural, podrán utilizar el importe de dichas provisiones para tener derecho a la deducción respectiva pero internamente hasta alcanzar el valor que corresponde a los cálculos señalados anteriormente.

Si la provisión formada antes del presente Decreto es menor, se hará el ajuste a que haya lugar.

Artículo 10. Las personas que elaboren el cálculo con base en estudios actuariales diferentes, deberán someterlo a la aprobación de la Superintendencia respectiva, dentro del término que tengan para presentar la respectiva declaración de renta y patrimonio. pero en todo caso estarán sujetas a los ordenamientos establecidos en los artículos 3°, 5° y 8° del presente Decreto.
Artículo 11. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el decreto 884 de 1971.

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D,E., a 11 de febrero de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El ministro de Hacienda y crédito público, Rodrigo Lorente Martinez

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