Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 4 de la Ley 7 de 1967
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos de la reserva y deducción de la cuota anual por concepto del pago de futuras pensiones de jubilación, de que trata el parágrafo del artículo 1º de la Ley 7ª de 1967, se tendrán en cuenta las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2°. El cálculo debe incluir únicamente las pensiones de jubilación que no se encuentren amparadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), o por contratos de Seguros celebrados con compañías autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3°. El valor actual de las pensiones futuras se estima según la tablas de mortalidad elaborada por la Superintendencia Bancaria y a una tasa de interés del 18% anual;. El valor de la jubilación futura será igual al 75% del salario mensual promedio del último año, con el tope máximo de población autorizada por la Ley.
Artículo 4°. Se aceptará como cálculo de reconocido valor técnico el que resulte de multiplicar el 75% del salario mensual por los factores que a continuación se deducen:
- a) Factor para el personal que diciembre 31 de 1966
| Edad del Trabajador | Factor / Hombres | Factor/ Mujeres |
|---|---|---|
| 35 | 2.08553667 | 5.09574579 |
| 36 | 2.46938612 | 6.03363343 |
| 37 | 2.92447020 | 7.14557403 |
| 38 | 3.46408608 | 8.46403953 |
| 39 | 4.10398279 | 10.02756427 |
| 40 | 4.86267541 | 11.88133399 |
| 41 | 5.76264400 | 14.08029370 |
| 42 | 6.83098273 | 16.08029370 |
| 43 | 8.09972641 | 19.79065073 |
| 44 | 9.60756271 | 23.47486757 |
| 45 | 11.40074124 | 27.58627312 |
| 46 | 13.53480035 | 33.07057733 |
| 47 | 16.07652575 | 39.28096275 |
| 48 | 19.10608311 | 46.68550301 |
| 49 | 22.73382108 | 55.52279911 |
| 50 | 27.04494982 | 66.08092310 |
| 51 | 32.21286416 | |
| 52 | 38.40210643 | |
| 53 | 45.82580262 | |
| 54 | 54.74626629 | |
| 55 | 65.48740198 |
- b) Factor para el personal que a diciembre 31 de 1961 tenía quince (15) años de servicio pero menos de veinte (20) y que aún no tiene la edad requerida para percibir la pensión de jubilación.
| Edad del Trabajador | Factor / Hombres | Factor/ Mujeres |
|---|---|---|
| 35 | 1.25411900 | 3.03675901 |
| 36 | 1.48494346 | 3.60588381 |
| 37 | 1.75860424 | 4.25833375 |
| 38 | 2.08309801 | 5.04407299 |
| 39 | 2.46789369 | 5.97582717 |
| 40 | 2.92414677 | 7.08056279 |
| 41 | 3.48521490 | 8.39101095 |
| 42 | 4.10775094 | 9.94862963 |
| 43 | 4.87069870 | 11.79404681 |
| 44 | 5.77742270 | 13.98961376 |
| 45 | 6.86673472 | 16.60086883 |
| 46 | 8.13903228 | 19.70808187 |
| 47 | 9.66747630 | 23.40909886 |
| 48 | 11.48081498 | 27.82176103 |
| 49 | 13.66476845 | 33.08825457 |
| 50 | 16.28324092 | 39.38026880 |
| 51 | 19.97092042 | |
| 52 | 23.09276641 | |
| 53 | 27.55694033 | |
| 54 | 32.92118211 | |
| 55 | 39.38026880 |
Parágrafo. Para los efectos de los ordinales anteriores, la edad del trabajador se tomará en años cumplidos en 31 de diciembre del respectivo período gravable.
Artículo 5°. Se permitirá deducir de la renta bruta un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el cálculo efectuado con base en los factores correspondientes, con cuyo valor se formará una provisión que se irá incrementando hasta llegar al ciento por ciento (100%) en la siguiente forma:
En el primer año en que se solicite el 15%; en el segundo año hasta completar el 30%; en el tercer año hasta completar el 45%; en el cuarto año hasta completar el 60%; en el quinto año hasta completar el 75%; en el sexto año hasta completar el 90%; y en el séptimo año hasta completar el 100%.
Artículo 6°. El contribuyente podrá solicitar como deducción, la totalidad de las peticiones que este pagando, en la actualidad, salvo que prefiera estimar el valor actual de éstas según los sistemas previstos, en cuyo caso, únicamente podrá solicitar como deducción el tanto por ciento (%) señalado en el articulo anterior.
Artículo 7°. Las pensiones que efectivamente se paguen y que estén cubiertas por el cálculo respectivo, se cargan a la previsto, y en consecuencia no deben solicitarse como deducción salvo que dicho pago exceda de la cantidad apropiada.
Artículo 8°. Dentro de los términos que el respectivo contribuyente tenga para presentar la declaración de renta y patrimonio, deberá acompañar a ésta una relación que contenga los siguientes datos:
- a) Nombre, apellidos y número de identificación tributaria (NIT) del trabajador.
- b) Fecha de nacimiento.
- c) Fecha de ingreso a la compañía.
- d) Setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio del ultimo año.
- e) Factor correspondiente según la tabla del articulo 4º del presente Decreto o el utilizado según el sistema propuesto por el contribuyente.
- f) Valor actual de la pensión.
- g) Suma total de las personas
- h) Cargos hechos a la previsión
- i) Relación del comprobante por medio del cual se realizo los aportes.
- j) Firma del Revisor Fiscal que garantice la veracidad de los datos anteriores.
Artículo 9°. Las empresas que anteriormente hayan formado provisiones para atender el pago de tutelas pensionales y sobre las cuales no se haya concedido ningún beneficio plural, podrán utilizar el importe de dichas provisiones para tener derecho a la deducción respectiva pero internamente hasta alcanzar el valor que corresponde a los cálculos señalados anteriormente.
Si la provisión formada antes del presente Decreto es menor, se hará el ajuste a que haya lugar.
Artículo 10. Las personas que elaboren el cálculo con base en estudios actuariales diferentes, deberán someterlo a la aprobación de la Superintendencia respectiva, dentro del término que tengan para presentar la respectiva declaración de renta y patrimonio. pero en todo caso estarán sujetas a los ordenamientos establecidos en los artículos 3°, 5° y 8° del presente Decreto.
Artículo 11. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el decreto 884 de 1971.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D,E., a 11 de febrero de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El ministro de Hacienda y crédito público, Rodrigo Lorente Martinez
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