por el cual se interviene la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda y el Banco Central Hipotecario, en relación con el crédito destinado a la vivienda de interés social, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1990-01-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1° Los créditos de las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la adquisición de vivienda de interés social, definida por la Ley 9ª de 1989, no podrán estipularse en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-.
Artículo 2° Los beneficiarios de los créditos para adquisición de vivienda de interés social que otorguen las corporaciones de ahorro y vivienda gozarán de condiciones de pago de sus obligaciones tales que la amortización del crédito sea, en términos reales, menos acelerada que la resultante de aplicar los sistemas tradicionales de financiación, donde los intereses se cobran sobre saldos y se pagan plenamente una vez transcurrido el período de casación de los mismos.
Artículo 3° Para los efectos del artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda deberán utilizar un sistema de pago gradual de los créditos que, además de contemplar un período de gracia amplio y cuotas de capital crecientes durante los últimos años del crédito, difiera parcialmente la exigibilidad de los intereses para su cancelación posterior junto con los pagos de capital, mediante la capitalización de los mismos. Este sistema deberá contemplar, además, las siguientes condiciones:
Artículo 4° Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán utilizar cualquier sistema de pago aprobado por la Superintendencia Bancaria, conforme al parágrafo del artículo 1° del Decreto 839 de 1989.
Artículo 5° No obstante lo previsto en los artículos anteriores, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar créditos por el sistema de capitalización de intereses para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social, redescontables en el Banco Central Hipotecario en desarrollo del artículo 119 de la Ley 9ª de 1989, con sujeción a las condiciones que fije para el efecto la Junta Monetaria.

CAPITULO II

Artículo 6° Autorízase al Banco Central Hipotecario para emitir “Bonos de Vivienda de Interés Social”, para efectos de las inversiones que realicen en dichos títulos las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización.
Artículo 7° Las características de los Bonos de Vivienda de Interés Social de que trata el artículo anterior serán las siguientes:

Parágrafo. El Banco Central Hipotecario señalará las demás condiciones y características de estos títulos.

Artículo 8° Los recursos que capte el Banco Central Hipotecario a través de la colocación de Bonos de Vivienda de Interés Social deberán mantenerse por dicha entidad en una cuenta especial. Estos recursos, al igual que las demás disponibilidades de dicha cuenta especial, sólo podrán destinarse a los siguientes fines:

Parágrafo. Unicamente las corporaciones de ahorro y vivienda que posean inversiones en Bonos de Vivienda de Interés Social podrán acceder al redescuento de créditos de que trata el literal b) de este artículo.

Artículo 9° El Banco Central Hipotecario podrá emitir los Bonos de Vivienda de Interés Social en las cuantías necesarias para permitir el mantenimiento de las inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización realicen en los mismos.
Artículo 10. Los préstamos que otorgue el Banco Central Hipotecario en desarrollo del literal a) del artículo 8° de este Decreto no se computarán para el cumplimiento del volumen mínimo de crédito que dicha entidad debe destinar a la financiación de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en la Ley 9ª de 1989 y normas concordantes.

CAPITULO III

Artículo 11. La inversión obligatoria que deben mantener las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización sobre los incrementos en sus reservas técnicas y matemáticas deberá estar representada de la siguiente forma:
Artículo 12. La inversión obligatoria que deben mantener las corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo previsto en los Decretos 888 y 3053 de 1985 y demás normas que los adicionen o reformen, deberá estar representada en la siguiente forma:
Artículo 13. Autorízase a las corporaciones de ahorro y vivienda para emitir Bonos de Vivienda, en los cuales podrán invertir las compañías de seguros de vida, las sociedades de capitalización y otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Estos bonos tendrán las mismas características de los Bonos de Vivienda de Interés Social, salvo que no serán redimibles anticipadamente en ningún caso sino únicamente a su vencimiento.

Cada corporación de ahorro y vivienda sólo podrá emitir bonos en desarrollo de lo dispuesto en este artículo en una cuantía máxima equivalente al 50% del total de créditos otorgados para construcción o adquisición de vivienda de interés social.

Artículo 14. La inversión en Bonos de Vivienda Popular deberá aumentarse en el mismo porcentaje del incremento en la base de inversión respectiva, cuando este último sea inferior a los porcentajes indicados en los literales b) del artículo 11 y a) del artículo 12 del presente Decreto.

CAPITULO IV

Artículo 15. Por los defectos en que incurran las corporaciones de ahorro y vivienda respecto del porcentaje mínimo de colocaciones que deben destinar a financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social, incluyendo las inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria deberá imponer una multa en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 7.5% del defecto que presenten mensualmente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer dicha Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2920 de 1982.

Desde la ejecutoria de la resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior y hasta el día en el cual se cancele el valor de la sanción impuesta, las corporaciones de ahorro y vivienda deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3% sobre el valor insoluto de la sanción.

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria deberá imponer las sanciones de que trata el presente artículo dentro de un plazo máximo de 2 meses, contados a partir del respectivo incumplimiento.

Artículo 16. Lo dispuesto en los literales b) del artículo 11 y a) del artículo 12 del presente Decreto se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los Decretos 98 y 122 de 1989.
Artículo 17. Lo dispuesto en los artículos anteriores del presente Decreto se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los Decretos 93, 266, 491 y 839 de 1989.
Artículo 18. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La Ministra de Desarrollo Económico,

María Mercedes Cuéllar de Martínez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.