por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995 y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1. Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:
- a) Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:
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- Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.
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- Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.
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- Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que trata el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
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- La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
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- La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en salud;
- b) Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;
- c) Los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;
- d) Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;
- e) Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;
- f) Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;
- g) Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
Parágrafo. Así mismo, de conformidad con lo previsto, en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lodispuesto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas.
Artículo 2. Servicios de administración de Fondos del Estado del Sistema de Seguridad Social. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas, los servicios de administración prestados al Fondo de Solidaridad y Garantía, al Fondo de Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a los Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales.
Artículo 3. Seguros contratados por el Fondo de Solidaridad y Garantía. No están gravados con el impuesto sobre las ventas los seguros tomados en el país o en el exterior por el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, para el cubrimiento de los riesgos catastróficos, y en general, todos aquellos seguros para los cuales se encuentre legalmente autorizado.
Artículo 4.Exención de impuestos. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridadpensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.
Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, el Instituto de Seguros Sociales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Parágrafo 1. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, lassociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.
Parágrafo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.
Artículo 5. Fondo de Solidaridad y Garantía. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.
Parágrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía está exceptuado del impuesto sobre las ventas.
Parágrafo 2. Las transferencias que realicen el Fondo de Solidaridad y Garantía y las Entidades Territoriales, de recursos destinados a cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad general, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 6. Entidades de salud no contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, siempre y cuando obtengan el permiso de funcionamiento delMinisterio de Salud directamente o a través de la Superintendencia Nacional de Salud y destinen la totalidad de los excedentes que obtengan a programas de salud conforme a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 7.Entidades de salud contribuyentes con régimen especial. Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud que tengan el carácter de corporación, fundación, asociación sin ánimo de lucro, caja de compensación familiar o cooperativa, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Artículo 8.Forma de acreditar la destinación de los excedentes. Para efectos de ser consideradas como no contribuyentes, las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto, que prestan servicios de salud acreditarán anualmente ante la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, antes del treinta (30) de marzo de cada año gravable, el cumplimiento de los requisitos legales de la siguiente forma:
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- Presentando los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la entidad, su objeto principal y el permiso de funcionamiento.
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- Presentando el acta de la Asamblea General de la entidad u órgano directivo competente que haga sus veces, en la cual conste la aprobación de destinar a programas de salud la totalidad de los excedentes obtenidos el año inmediatamente anterior a la solicitud, así como el compromiso de destinar para el mismo objeto los excedentes que se obtengan durante el año gravable en que se presenta la solicitud.
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- Para los efectos aquí previstos se considerará que la totalidad de los excedentes son destinados a programas de salud cuando:
- a) Se destinen por el órgano competente dentro del año siguiente al de su obtención para continuar ejecutando directamente los programas de salud, que de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, según sea el caso, le corresponda adelantar;
- b) Se constituyan con ellos reservas para la adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades de salud que formen parte de los planes a su cargo;
- c) Se aumente con ellos el patrimonio o fondo social de la entidad y los recursos correspondientes se destinen a salud.
Parágrafo primero. Tratándose de entidades sin ánimo de lucro constituidas durante el mismo año gravable en el cual se presenta la solicitud, la exigencia prevista en el numeral 2 del presente artículo se considera cumplida con la sola presentación del acta del órgano de decisión competente en la cual se haga constar el compromiso de destinar la totalidad de los excedentes que se obtengan durante ese año gravable al desarrollo de programas de salud.
Parágrafo segundo. Las entidades sin ánimo de lucro que no destinen la totalidad de sus excedentes de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se someterán al régimen tributario que corresponda según el caso.
Artículo 9.Forma de acreditar aportes obligatorios. Para efectos de aceptar la deducción de salarios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario, los empleadores deberán demostrar que están en paz y salvo por concepto de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, para lo cual conservarán como parte de los soportes de contabilidad los formularios de autoliquidación con la constancia de su pago o losdemás comprobantes de pago, correspondientes al año o período gravable por el cual se solicita la deducción expedidos por la entidad recaudadora, acompañados de la nómina a cargo de éstos.
Artículo 10.Exención del impuesto de timbre en salud. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.
Parágrafo primero. Cuando en una actuación o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social de Salud y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.
Parágrafo segundo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de Salud y sólo respecto de tales funciones.
Artículo 11. Exención del impuesto de timbre en pensiones. Están exentos del impuesto de timbre nacional los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de pensiones.
Para tales efectos no se encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, relacionadas con el recaudo y la inversión de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contratación y pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.
Igualmente los Bonos Pensionales y Títulos Pensionales, estarán exentos del impuesto de timbre.
Artículo 12.Deducción de contribuciones y aportes a fondos de pensiones y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles los aportes que efectúe el empleador a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 y las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Igualmente son deducibles los aportes que se efectúen a Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 13.Aportes obligatorios del trabajador. El monto de los aportes obligatorios de que trata la Ley 100 de 1993 que hagan el trabajador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones, será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios o por ingresos tributarios, según se trate.
Artículo 14.Aportes voluntarios del trabajador y el empleador. El monto de los aportes voluntarios previstos en la Ley 100 de 1993, que hagan el trabajador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta la suma que adiciona al valor de los aportes obligatorios a cargo del trabajador o el partícipe independiente, no exceda del veinte por ciento (20%) del salario o ingreso tributario del año según el caso. El monto de los aportes voluntarios del empleador está sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador, y en consecuencia, hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo. Cuando quiera que los aportes se realicen a uno de los fondos de pensiones de que trata del Decreto 2513 de 1987, en virtud de un plan de pensiones según el cual los aportes realizados por el patrono sólo se abonen definitivamente al trabajador al cumplir determinados requisitos, la retención en la fuente se practicará en el momento de dicho abono en cuenta. En este evento, los aportes constituyen un costo deducible para el patrono cuando efectivamente le sean abonados al trabajador.
Artículo 15.Descuento de la base de retención. En el caso de los asalariados, la entidad pagadora efectuará directamente el aporte a la entidad administradora respectiva y para efectos de practicar la retención en la fuente descontará de la base mensual de retención la totalidad del monto de los aportes obligatorios a cargo del trabajador y la parte de los aportes voluntarios que adicionada al valor de los aportes obligatorios no exceda del veinte porciento (20%) del salario del trabajador determinado de acuerdo con las normas del Sistema de Seguridad Social.
Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el trabajador, éste deberá manifestar por escrito su voluntad al empleador con anterioridad al pago del salario indicando el monto que desea aportar y si el mismo se refiere a un sólo pago o a los que se realizan durante determinado período.
A los trabajadores independientes que autoricen efectuar la cotización a su favor, se les descontará de la base de retención en la fuente, el monto de la suma objeto del aporte, siempre y cuando no exceda del veinte por ciento (20%) del pago sujeto a retención en la fuente por concepto de renta. Para tal efecto, el trabajador independiente deberá manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el monto del aporte. Este aporte deber ser consignado por el agente retenedor en la entidad administradora respectiva. Lo dispuesto en este inciso se aplicará igualmente a los ingresos no laborales que reciban los asalariados, cuando los mismos autoricen efectuar aportes voluntarios a los fondos de pensiones con base en dichos recursos.
Artículo 16.Retiro de aportes voluntarios. Los retiros de aportes voluntarios que no hayan hecho parte de la base para aplicar la retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto, que se efectúen del sistema General de pensiones, de los fondos de pensiones, de que trata el Decreto 2513 de 1987, de los seguros privados de pensiones y de los fondos privados de pensiones en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales fondos constituyen, un ingreso gravable para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o el pago de la pensión se produce sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión.
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