Por el cual se dictan normas sobre fomento financiero de las sociedades cooperativas

Rango Decreto
Publicación 1963-08-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el literal d) del artículo 11 de la Ley 1ª de 1963,

decreta:

Artículo primero. El Gobierno Nacional apoyará el establecimiento de un Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo, y colaborará en su financiación de acuerdo con lo prescrito en este Decreto, siempre que dicha entidad cumpla las siguientes condiciones mínimas:
Artículo segundo. El Gobierno Nacional, una vez que el Instituto sea constituido y obtenga el reconocimiento requerido, contribuirá a su incremento y financiación, así:
Artículo tercero. El Instituto tendrá derecho a un cupo de redescuento en el Banco de la República en la forma y términos que éste y el Gobierno Nacional convengan.
Artículo cuarto. El Instituto tendrá, además de las facultades y derechos que las leyes le reconozcan. los siguientes:
Artículo quinto. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar dentro del Presupuesto Nacional las adiciones, traslados y apropiaciones necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo del presente Decreto.
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público.-Castor Jaramillo Arrubla, Ministro del Trabajo.

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