Por el cual se dictan normas sobre fomento financiero de las sociedades cooperativas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el literal d) del artículo 11 de la Ley 1ª de 1963,
decreta:
Artículo primero. El Gobierno Nacional apoyará el establecimiento de un Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo, y colaborará en su financiación de acuerdo con lo prescrito en este Decreto, siempre que dicha entidad cumpla las siguientes condiciones mínimas:
- a) Que se rija por las disposiciones cooperativas que sean pertinentes;
- b) Que mantenga de modo permanente el principio de la libre adhesión;
- c) Que su administración se rija por normas estrictas de control democrático;
- d) Que asegure la igualdad de derechos y obligaciones de las sociedades que la integren;
- e) Que sirva a los socios sin ánimo de lucro;
- f) Que la suscripción del capital social correspondiente a aportes de sociedades y organismos cooperativos no sea inferior al constituirse, a quinientos mil pesos ($ 500.000.00);
- g) Que en los estatutos se prevea la amortización gradual de los recursos oficiales que se decreten para financiarlo;
- h) Que los prestatarios estén obligados a hacer un aporte de capital proporcionado a los pagos de intereses que efectúen, y que los excedentes que resulten de sus operaciones en los primeros diez años sean capitalizados obligatoriamente;
- i) Que un solo prestatario no pueda recibir, en ningún caso, créditos por cuantía superior al diez: por ciento (10%) del capital y reservas del instituto, y
- j) Que el interés que cobre no sea en ningún caso superior al diez por ciento (10%) anual.
Artículo segundo. El Gobierno Nacional, una vez que el Instituto sea constituido y obtenga el reconocimiento requerido, contribuirá a su incremento y financiación, así:
- a) Podrá suscribir y pagar acciones o títulos de aporte hasta por cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), y
- b) Podrá garantizar para el Instituto operaciones de crédito externo e interno.
Artículo tercero. El Instituto tendrá derecho a un cupo de redescuento en el Banco de la República en la forma y términos que éste y el Gobierno Nacional convengan.
Artículo cuarto. El Instituto tendrá, además de las facultades y derechos que las leyes le reconozcan. los siguientes:
- 1° Efectuar préstanos a las cooperativas;
- 2° Recibir depósitos, a la vista o a término, de personas naturales, o jurídicas, públicas y privadas ;
- 3° Emitir bonos con aprobación expresa del Gobierno;
- 4° Descontar títulos de crédito y bonos de prenda a las cooperativas;
- 5° Actuar como fiduciario en relación con operaciones que favorezcan a las cooperativas, y
- 6° Garantizar operaciones de financiamiento a las cooperativas.
Artículo quinto. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar dentro del Presupuesto Nacional las adiciones, traslados y apropiaciones necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo del presente Decreto.
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público.-Castor Jaramillo Arrubla, Ministro del Trabajo.
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