Por el cual se determina la forma en que han de hacerse los pagos por servicios en el Exterior
El Presidente de la República de Colombia,
considerando:
- 1° Que por Decreto número 1012, de 9 de junio del corriente año, y en ejercicio de la facultad que al Poder Ejecutivo otorga el artículo 13 de la Ley 12, de 19 de mayo de 1883, se determina que la Casa de banca de Lazard Brothers & C, domiciliada en Londres, sea la consignataria de los fondos que se recauden o remitan con destino al pago de las deudas de la República en el Exterior, o a gastos de otro orden que debe hacer allá el Gobierno;
- 2° Que para el efecto indicado en el ordinal anterior, y de acuerdo con el mismo Decreto, fue celebrado el contrato respectivo con los representantes de la Casa de Lazard Brothers & C, con fecha 15 de junio anterior, debidamente aprobado por el Consejo de Ministros y por el Poder
Ejecutivo,
decreta:
Artículo 1° La Tesorería General de la República consignara en la Casa de Lazard Brothers & C, de Londres, los fondos que destine el Gobierno para el pago de deudas o de servicios públicos en el Exterior, de acuerdo con las ordenes que le sean dadas por el Ministerio del Tesoro.
Artículo 2° La Tesorería General llevará una cuenta corriente con la Casa Lazard Brothers & C, en forma análoga a la en que lleva la cuenta con los Bancos de la ciudad, en que deposita fondos nacionales. Dicha cuenta debitará con abono a la cuenta de caja, por las sumas que le consigne, y la acreditará con cargo al capítulo y artículo del respectivo Presupuesto, previo el asiento y reconocimiento a cargo del Tesoro, por los pagos que ellos verifiquen, de acuerdo con los recibos que la citada Casa debe enviar, de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de septiembre de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Alfonso ROBLEDO.
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