Por el cual se crea un empleo en la oficina Central de Giros Postales y se reglamenta el examen de las cuentas en la misma oficina
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que en la Oficina Central de Giros Postales hay quinientas treinta y dos cuentas de Administraciones Subalternas sin examinar e incorporar, según aparece de la diligencia de visita practicada en esa Oficina el 21 de agosto último;
- 2° Que la demora en el examen de las cuentas citadas depende de que el número de empleados es insuficiente, como se deduce de diversos conceptos e informes de los Visitadores y de la inspección que el Administrador General de Correos ordenó hacer, la cual verificaron el Jefe de la Contabilidad del Ramo y uno de los Liquidadores de la Sección de Cuentas; y
- 3° Que si no se adoptara una medida oportuna para remediar la irregularidad que se nota, la demora aumentaría de día en día, puesto que, según advierte el Visitador Especial del Ramo, los empleados de la Oficina Central no alcanzarán a examinar las cuentas que mensualmente se rinden a ella,
decreta:
Artículo 1° Desde el día 1° de octubre del presente año habrá en la Oficina Central de Giros Postales un Contador Supernumerario, con sueldo mensual de sesenta pesos ($ 60).
Artículo 2° El Contador-Tenedor de Libros, creado por la Ley 82 de 1916, tendrá a su cargo el examen de las cuentas de giros de la Oficina de Expedición y Pago de Bogotá, el de las que rindan las Administraciones Principales y las Agencias Postales, y la incorporación de todas las cuentas de esas Oficinas y las demás habilitadas, previa revisión de los autos que dicten los Ayudantes.
Artículo 3° El Contador Supernumerario, el Auxiliar y el Escribiente Ayudante examinarán todas las demás cuentas, según la distribución que de éstas haga entre ellos el Jefe de la Oficina, de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 4° Apenas tome posesión de su cargo el Contador Supernumerario, el Jefe de la Oficina Central dictará una resolución por la cual señalará a cada uno de los examinadores las oficinas que para el examen de las cuentas caen bajo su jurisdicción, y entregará a cada empleado aquellas cuentas que de tales oficinas se hallen demoradas.
Artículo 5° Los Contadores y sus Auxiliares son responsables de la demora en el examen de las cuentas que les correspondan, y lo serán también por no reclamar oportunamente, en notas que el Jefe, de la Oficina debe autorizar, la rendición de las cuentas de los empleados del servicio de Giros.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de septiembre de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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