Por el cual se aprueba la Resolución número 4 de la Oficina de Registro de Cambios del banco de la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República:
"RESOLUCION NUMERO 4 DE 1951. (JUNIO 25)
por la cual se dictan unas disposiciones sobre depósitos de garantía.
La Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República,
en uso de las atribuciones legales que le confiere el Decreto número 637 de 1951,
RESUELVE:
Artículo 1° Los depósitos que hicieren los importadores en virtud de lo establecido en el artículo 7° del Decreto número 637 de 1951 se considerarán como garantía de que los respectivos registros de importación serán utilizados por lo menos en un 70% de su valor.
Artículo 2° La Oficina de Registro de Cambios autorizara la devolución de los depósitos tan pronto como los interesados comprueben, mediante la presentación del manifiesto de aduana que la mercancía ha llegado al país y que el correspondiente registro ha sido utilizado por lo menos en el porcentaje de que trata el artículo anterior.
Parágrafo. Las solicitudes de devolución de depósitos correspondientes a registros de importación no utilizados o utilizados en proporción inferior al 70% de su valor, deberán presentarse a la Oficina dentro del plazo de validez, del respectivo registro o, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su vencimiento.
Artículo 3° Los comprobantes de haber utilizado el registro de importación deberán presentarse en la Oficina de Registro de Cambios dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del plazo de validez del respectivo registro.
Si así no se hiciere, la Oficina de Registró de Cambios ordenará mediante Resolución que el valor del depósito sea pasado a la respectiva Oficina de Hacienda Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto número 3747 de 1949.
Parágrafo. Es Entendido que, mientras la Oficina no dicte la providencia por medio de la cual se haga efectivo el depósito, podrá el interesado presentar los comprobantes para obtener su devolución, la cual se autorizará por la Oficina en cuanto se haya cumplido el requisito de que trata el artículo 5° aunque el plazo para la presentación de dichos comprobantes se halle vencido.
Artículo 4° La Oficina de Registro de Cambios, mediante Resoluciones de carácter general, podrá conceder periódicamente plazos de gracia para que los importadores acrediten la utilización de registros cuyos comprobantes no hubieren sido presentados dentro del plazo fijado en el inciso 1° del artículo 3° de esta Resolución.
Artículo 5° Cuando un depósito de importación constituido mediante cheque bancario resultare nulo por falta o insuficiencia de fondos, las Oficinas de Registro de Cambios cancelarán el respectivo registro y se abstendrán de aprobar nuevos registros de importación a favor de la persona o entidad responsable durante el lapso de los ciento ochenta días siguientes a la comprobación del hecho.
Artículo 6° En los términos de la presente Resolución quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 7° Esta Resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Dada en Bogotá a 25 de junio de 1951.
Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República.
El Jefe encargado,
Arturo Bonnet.
El Secretario General,
Agustín Linares Flórez".
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de agosto de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro, de Hacienda y Crédito Público.
Antonio Alvarez Restrepo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.