Por el cual se reorganiza el Ministerio del Trabajo y se fijan sus funciones

Rango Decreto
Publicación 1963-10-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y de las extraordinarias conferidas por la Ley 1a de 1963, previo concepto favorable del Consejo de Ministros,

decreto:

I - De los negocios y de la estructura del Ministerio

Artículo 1° Son de la competencia del Ministerio del Trabajo: el conocimiento administrativo de todos los asuntos en que sea necesario garantizar la observancia de las leyes del trabajo, y la especial protección del mismo; el estudio y la adopción de las medidas indispensables para mejorar las condiciones y relaciones de trabajo; el fomento del cooperativismo; la extensión y perfeccionamiento de la seguridad social; el estudio de la situación de la mano de obra, y su adecuada utilización; la asistencia y asesoría a los trabajadores y empleadores para la prevención y solución de los conflictos con miras al desarrollo armonioso de sus relaciones laborales; las relaciones con las entidades internacionales del trabajo y de seguridad social; la sumisión al Congreso de los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en los términos de la constitución ele la Organización Internacional del Trabajo; el cumplimiento de las funciones legales relacionadas con los organismos creados o que se creen para los mismos fines del Ministerio, y de las demás que orienten y desarrollen la política social del Estado.
Artículo 2° La organización del Ministerio del Trabajo, será la siguiente:

1°. Dirección, Ejecución y Control,

A. Despacho del Ministro.

B. Secretaría General.

B. Rama Técnica.

1) Sección de Divulgación.

E. Rama Administrativa.

2) Sección de Pagaduría.

2°. Organismos Asesores y Coordinadores.

A. Consejo Nacional del Trabajo.

B. Consejo Nacional de Salarios

i Grupo de Organización y Métodos.

E. Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo.

F. Oficina, de Salud Ocupacional.

G. Comisión de Personal.

H. Comités de Coordinación.

J. Comité de Archivo.

K. Comité de Divulgación.

3°. Dependencias regionales

A. Dirección Regional.

B. Consejo Regional del Trabajo.

Parágrafo. La colaboración de entidades internacionales especializadas se regirá por los contratos o convenios celebrados o que se celebren entre dichas entidades y el Gobierno Nacional.

Artículo 3° Para los efectos previstos en los artículos 1° y 6° del Decreto 0550 de 1960, vincúlanse al Ministerio del Trabajo como ejecutores de la política de éste en sus respectivos campos, los siguientes establecimientos públicos:

Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

Caja Nacional de Previsión Social.

Servicio Nacional de aprendizaje.

Centro Nacional de Productividad.

Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Centro Nacional de Instrucción y Capacitación Laboral.

Al Ministerio del Trabajo corresponde la orientación y dirección de los programas que deban desarrollar dichos establecimientos públicos, como también la vigilancia y control .administrativo de los mismos, y de todas las instituciones y entidades de previsión o seguridad social.

II De la Dirección del Ministerio

Artículo 4° La Dirección del. Ministerio corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Secretario General y del Director. El Ministro será la primera autoridad administrativo y técnica.

El Secretario General será un funcionario de libre nombramiento y remoción del Gobierno, y desempeñará las funciones que adelante se señalan.

El Director será un empleado perteneciente a la Carrera Administrativa, y desempeñará las funciones técnicas y administrativas que adelante se señalan.

Artículo 5° Son funciones del Secretario General:

g.) Atender al buen funcionamiento y organización del Despacho del Ministro;

Artículo 6° Son funciones del Director del Ministerio:

1) Responder ante el Ministro por el cumplimiento de sus funciones y presidir el Comité de Coordinación de que trata el literal a), del artículo 60 del presente Decreto.

III De la Oficina de Coordinación y Control Ejecutivo.

Artículo 7° Son funciones de la Oficina de Coordinación y Control Ejecutivo:

IV De la Rama Técnica

Artículo 8° La Rama Técnica estará integrada por la División de Asuntos Individuales del Trabajo, la División de Asuntos Colectivos del Trabajo, la División de Asuntos Campesinos y la División de Medicina del Trabajo. El Jefe de la Rama contará con una Sección de Divulgación.
Artículo 9° Son funciones del Jefe de la Rama Técnica:
Artículo 10. Son funciones de los Jefes de las Divisiones Técnicas:
Artículo 11. Son funciones de los Jefes de las Secciones Técnicas:

a.) Dirigir y coordinar los trabajos que ha de desarrollar la Sección respectiva;

f ) Asistir al Jefe de la División en el conocimiento y análisis de los problemas relacionados con las funciones propias de la sección;

Artículo 12. Son funciones de la Sección de Divulgación :
Artículo 13. La División de Asuntos Individuales del Trabajo estará integrada por la Sección de Asuntos Urbanos y Mineros, y por la Sección de Mujeres, Menores y a domicilio.
Artículo 14. Son funciones de la Sección de Asuntos Urbanos y Mineros: a1 Estudiar los problemas y necesidades del país en materia, de legislación laboral para los sectores urbano y minero, y proponer las medidas y modifica. ciones que sean del caso;

1) Atender lo relativo al subsidio familiar;

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