por el cual se adscriben las minas de “San Jorge” a la Salina de Zipaquirá, y la de “Moguá” al Ferrocarril del Norte, sección 2.ª, explotación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto número 495 de 26 de marzo de 1925 se destinaron las minas de carbón de San Jorge y moguá, para el consumo de los ferrocarriles nacionales;
Que en la actualidad la destinación hecha por el Decreto relacionado es inconveniente, en vista de que el Ministerio de Obras Públicas no puede en la actualidad explotar en buenas condiciones las minas de San Jorge, y en cambio la Administración de las salinas de Zipaquirá se halla en condiciones especiales para poder atender los gastos de explotación de las referidas carboneras;
Que el Ferrocarril del Norte, sección de explotación, está capacitado para explotar las carboneras de moguá, en vista de la situación y condiciones de producción en que se hallan actualmente dichas carboneras,
DECRETA:
Artículo 1°. Desde la fecha de este Decreto, las minas de carbón denominadas San Jorge, situadas en los Municipios de Zipaquirá y Tabio, serán explotadas y atendidas por la Administración de las salinas de Zipaquirá, con los fondos comunes de la explotación de las Salinas.
Artículo 2º. El Administrador de las Salinas de Zipaquirá queda facultado para organizar la explotación de las carboneras de San Jorge, autorizándolo para nombrar al siguiente personal de lista, por medio de resoluciones que debe someter a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los jornales que a continuación se expresan:
| Un Vigilante de la superficie, hasta con | $ 3 |
|---|---|
| Un Vigilante de socavones, hasta con | 2 50 |
| Un Despachador de carbón, hasta con | 2 |
| Un Pesador de carbón, hasta con | 1 20 |
| Un Electricista, hasta con | 1 20 |
| Un Recibidor de carbón, en la estación del ferrocarril, hasta con | 2 50 |
Queda igualmente autorizado para celebrar contratos de explotación de carbón, hasta por $2 la tonelada, y contrato de transporte desde $ 2 hasta $ 3-50 la tonelada, según la distancia y el estado del camino.
Artículo 3°. El precio del carbón para los ferrocarriles nacionales será el del costo, y para los particulares el comercial, que será fijado por el Administrador.
Artículo 4°. A partir del 1° de octubre próximo, quedan suprimidos los empleados de nómina que figuraban en la Administración de la mina de San Jorge.
Artículo 5°. Destínanse las carboneras de Moguá para el servicio del ferrocarril central del Norte, sección 2, explotación. El Gerente del expresado ferrocarril organizará la explotación de estas carboneras, en forma tal, que su producto satisfaga las necesidades del servicio de la empresa. Los gastos de explotación se harán con las sumas destinadas a la explotación de esta sección del ferrocarril.
Artículo 5°. Derógase el Decreto número 495 de 26 de marzo de 1925.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de septiembre de 1929
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Francisco De P. PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Rafael ESCALLON.
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