Por el cual se reglamenta la Ley 53 de 1938, que protege la maternidad

Rango Decreto
Publicación 1938-09-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Todas las trabajadoras, ya sean obreras o empleadas de entidades públicas o particulares, que presten servicios o ejecuten un trabajo por cuenta de un patrono y mediante una remuneración, tienen derecho a la protección que establece para ellas la Ley 53 de 1938.

Parágrafo. Se entiende por patrono la persona natural o jurídica que utiliza los servicios de un trabajador, bajo su dependencia mediante remuneración.

Artículo 2º. Las trabajadoras enumeradas en el artículo anterior, tienen derecho en el caso de embarazo, a una licencia remunerada de ocho (8) semanas en la época del parto.
Artículo 3º. Cuando el trabajo se realice por el sistema de contratos que no tengan el carácter de destajo, el dueño de la empresa o establecimiento, estará obligado solidariamente con el contratista a las indemnizaciones establecidas por la Ley 53 de 1938, y por este Decreto.
Artículo 4º. En caso de embarazo, la trabajadora debe presentar al patrono o jefe de oficina, un certificado médico, en el cual debe constar:
Artículo 5º. La trabajadora que, en el curso del embarazo sufra un aborto, o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas. Si el parto es viable, se acogerá a lo estipulado en el artículo 2º. del presente Decreto. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono o jefe de oficina, un certificado médico, el cual debe contener:
Artículo 6º. Durante el tiempo que dure la licencia concedida por mandato de las disposiciones anteriores, el patrono pagará a la trabajadora la remuneración que ella haya tenido durante el último mes de trabajo. Igualmente, cuando se trate de trabajo a destajo o tarea, la remuneración será la que haya ganado la trabajadora durante los últimos días de ocupación anterior a la licencia.
Artículo 7º. La trabajadora tiene derecho a amamantar a su hijo cada tres horas, durante los primeros seis (6) meses de edad; por tanto, el patrono deberá concederle dos intervalos de veinte (20) minutos cada uno, que generalmente corresponden a las comidas de las 9 a.m. y de las 3 p.m. El patrono deberá conceder más intervalos en caso de que la trabajadora presente un certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen dicha necesidad.

Parágrafo 1º. Para dar cumplimiento al artículo anterior, los patronos están en la obligación de establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaje, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño. Las condiciones de estas salas serán determinadas por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Parágrafo 2º. Los patronos podrán contratar con las instituciones oficiales de protección infantil, los servicios de que trata este artículo, siempre que el niño puede ser amamantado satisfactoriamente cada tres horas.

Artículo 8º. Los intervalos que se concedas a las trabajadoras, durante las horas de trabajo, no justificarán la disminución del salario que les corresponde.
Artículo 9º. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Si lo fuere, dentro de los tres meses anteriores o posteriores al parto - comprobada esa circunstancia mediante certificado de facultativo-, tendrá derecho a los salarios correspondientes a los noventa (90) días sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar conforme a los contratos de trabajo, o a las disposiciones legales que rijan la materia. A la trabajadora que se retire del trabajo por causa de enfermedad proveniente de su estado de embarazo o lactancia, el patrono deberá conservarle el puesto.
Artículo 10. Cuando el patrono crea tener causa justa para el despido de una trabajadora embarazada, deberá en cada caso, dar previo aviso al respectivo Inspector del Trabajo. Sin el concepto favorable del Inspector no podrá hacerse el despido.

Parágrafo. En los lugares donde no exista funcionario dependiente del Departamento General del Trabajo, este aviso será dado ante el Alcalde, quien, en caso de autorizar el despido de la trabajadora, lo hará con carácter provisional. De esta diligencia se levantará acta firmada por el Alcalde, el patrono, la mujer trabajadora o quien la represente, y dos testigos. El despido tendrá carácter definitivo, una vez emitido concepto favorable por el funcionario del trabajo residente en el lugar más cercano, quien, igualmente, podrá revocar la Resolución del Alcalde, en uno u otro sentido.

Artículo 11. Son causales justas de despido, las indicadas en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto número 652 de 1935.
Artículo 12. El patrono está obligado a conservarle el puesto a la trabajadora durante la licencia concedida por mandato de la Ley 53 de 1938, y por el presente Decreto, así como también durante la ausencia por causa de enfermedad relacionada con el embarazo. Esta circunstancia debe comprobarse con certificado médico.
Artículo 13. Que prohibido emplear mujeres embarazadas:

Se considerarán horas nocturnas las transcurridas entre las siete (7) de la noche y las seis (6) de la mañana.

Artículo 14. La infracción de los artículos 1º. y 6º. de la Ley 53 de 1938, y de los correspondientes del presente Decreto, obliga al patrono a pagar a la trabajadora perjudicada el doble de lo que le correspondería normalmente. Los respectivos inspectores del trabajo determinarán, a solicitud de la interesada, la suma que deba pagar el patrono, por Resolución que presta mérito ejecutivo.

Parágrafo. Recibida la demanda por el Inspector, se notificará al patrono respectivo dentro del término de veinticuatro (24) horas. Si el demandado se opone, el Inspector procederá de conformidad con el artículo 1209 del Código Judicial.

Las resoluciones de los Inspectores son apelables en el efecto suspensivo, ante el Jefe del Departamento Nacional del Trabajo, de conformidad con los artículos 8º. y 9º. de la Ley 12 de 1936.

Artículo 15. El empleo de mujeres embarazadas en trabajos prohibidos por el artículo 7º. de la Ley 53 de 1938, y por el artículo 13 de este Decreto, será castigado con multas de veinte pesos ($20) a cien pesos ($100), impuestas por los respectivos Inspectores del Trabajo, multas que se aplicarán en favor del Tesoro Nacional.
Artículo 16. Todos los certificados médicos que se expidan conforme a la Ley 53 de 1938; y a este Decreto, deberán ser expedidos:

Parágrafo. Los certificados que expidan los segundos, están sujetos a la revisión y aprobación de los funcionarios de Higiene, quienes para hacerlo, están autorizados para practicar un examen médico de la interesada.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 10 de septiembre de 1938.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

A. Jaramillo Sánchez

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