Por el cual se ordena la emisión de unos documentos de Deuda Pública Interna

Rango Decreto
Publicación 1961-08-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial las que le confiere la Ley 28 de 1961, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° de la Ley 28 de 1961, autorizó al Gobierno para celebrar operaciones de crédito público interno, con el objeto de financiar el saldo de la Ley 147 de 1960;

Que el artículo 2° de la Resolución Reglamentaria número 120 de 1937, emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la ley que autoriza una emisión de papeles de deuda pública interna o externa no determine expresamente las características de los documentos que deban emitirse, aquéllas deberán ser fijadas por medio de un Decreto, o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento o venta de la emisión,

DECRETA:

Artículo primero. El Gobierno Nacional podrá emitir pagarés de Deuda Pública Interna destinados a financiar el saldo de la Ley 147 de 1060, hasta por la cantidad de quince millones de pesos ($15.000.000.00) moneda legal colombiana.
Artículo segundo. Los pagarés de que trata el artículo anterior, serán amortizados en un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su expedición, debiéndose efectuar el primer abono en 30 de septiembre de 1963, y devengarán intereses a la rata del cuatro por ciento (4%) anual, pagaderos junto con el principal al vencimiento de éstos, sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlos total o parcialmente en cualquier tiempo antes de la fecha señalada para la amortización.
Artículo tercero. El Banco de la República queda autorizado para que sin afectar el cupo del Gobierno Nacional, adquiera a la par nominal los documentos de Deuda Pública Interna a que se refiere este Decreto y los posea por todo el tiempo de su vigencia.
Artículo cuarto. El Ministerio de Hacienda expedirá los documentos de crédito autorizados por este Decreto, en la medida en que las necesidades así lo exijan, con el solo requisito para su validez, de que los títulos expedidos sean emitiditos mediante acta por la Tesorería General de la República y refrendados por la Contraloría General de la República.
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de julio de 1961.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

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