Por el cual se reforma el artículo 1° del Decreto número 948 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. La presentación del certificado de que trata el parágrafo del artículo 1° del Decreto ejecutivo número 948 de 1936, sólo será obligatoria cuando se trata de cédulas expedidas por Municipios limítrofes a aquel en que se solicite la revalidación o entre Municipios cuyas cabeceras no disten más de cincuenta kilómetros.
Queda en los anteriores términos reformado el artículo 1° del Decreto número 948 de 1936.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 7 de septiembre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
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