Por el cual se establece la censura de prensa y comunicaciones
El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y teniendo en cuenta el estado de perturbación del orden público, reconocido por Decreto número 1632 de esta fecha, y
CONSIDERANDO
que el Gobierno tiene el deber de impedir que la prensa, los correos, teléfonos y demás radio - comunicaciones no controladas por el Estado, puedan contribuir a la perturbación del orden o servir de medios de comunicación entre personas interesadas en fomentar agitaciones,
DECRETA:
Artículo primero. Ninguna comunicación telefónica, a larga distancia entre particulares podrá hacerse sin previa licencia del Gobierno.
Artículo segundo. Los Gobernadores, Intendente, y Comisarios podrán establecer servicios de censura para la correspondencia privada a la cual serán sometidas las cartas y .demás comunicaciones postales, teniendo en cuenta que esta medida se tome con el menor perjuicio para los particulares, con la más absoluta discreción, y encargando de esta tarea a personas de la más alta responsabilidad y rectitud.
Artículo tercero. Solamente en casos excepcionales, y previa autorización del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, podrá delegarse en los Gobiernos municipales la función de la censura. Los Alcaldes, cuando consideren, con fundamento, que hay correspondencia sospechosa, deben despacharla a la capital de la sección respectiva, para que sea sometida al Gobernador, Intendente o Comisario.
Artículo cuarto. En todo el territorio nacional se establecerá la censura de la prensa. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios tendrán a su Cargo el desarrollo de esta medida, adecuándola, en cada caso, a las modalidades de la prensa local. En Bogotá se encargará de la censura periodística el .Director General de la Policía Nacional.
Artículo quinto. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios y el Director General de la Policía Nocional, (tienen la facultad de suspender una publicación cuando a juicio del respectivo agente del Gobierno, sea imposible establecer sobre ella una censura suficiente, o cuando viole las disposiciones adoptadas por el Gobierno.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá a 10 de julio de 1944.
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Gobierno, Alberto LLERAS - El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargarlo del Despacho, Francisco UMAÑA BERNAL - El Ministro de Guerra, MiguelJ, NEIRA, General, Secretario encargado El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO - El Secretario del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, encargado del Despacho, Gustavo GOMEZ H. - El .Ministro de la Economía Nacional, C. S. DE SANTAMARIA - El Ministro de Minas y Petróleos, Néstor PINEDA - El Ministro de Educación Nacional, Antonio ROCHA. El Ministro de Correos y Telégrafos, Alirio GOMEZ PICON - El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ.
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