Por el cual se adiciona el número 909, reglamentario de la Ley 9a de 1923
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que los terrenos de propiedad de la Nación situados en Cartagena en los barrios de Pakin, Pueblo Nuevo, Boquetillo y los que han quedado libres por la demolición o retiro de escombros de las murallas de la ciudad, están ocupados por particulares, sin que se hayan llenado hasta el presente los requisitos establecidos por la Ley 9ª, y la reglamentación contenida en el Decreto número 399 de 1923;
Que en la ciudad de Cartagena existen otras extensiones de terrenos de la Nación que están ocupadas irregularmente, en forma semejante a la enumerada anteriormente;
Que los ocupantes de todas aquellas propiedades del Estado no han querido acogerse a la facultad conferida al Gobierno por los artículos 1º y 2º de la citada Ley 9º, y
Que el Gobierno tiene facultad para dar en arrendamiento por contrato directo las propiedades o bienes nacionales cuyo canon o producido anual sea menor de dos mil pesos ($ 2,000),
decreta:
Artículo 1º El Administrador de Hacienda Nacional de Bolívar citará a cada uno de los ocupantes de lotes de terreno de propiedad de la Nación, situados en la ciudad de Cartagena, que no tengan contrato con el Gobierno, y hará la liquidación de las sumas que deben pagar al Tesoro Nacional, de acuerdo con el avalúo que hagan peritos nombrados por el Consejo de lisiado y la especificación que se hace en el artículo siguiente.
Artículo 2º Para la determinación del canon de arrendamiento de los terrenos indicados de la ciudad de Cartagena, se dividen en cinco clases o categorías, así:
Primera clase. Pertenecerán a ésta los solares ubicados en terrenos secos, defendidos contra el mar y los que estén en lugares céntricos;
Segunda clase. Los lotes o solares ubicados como los anteriores, pero en sitios menos céntricos;
Tercera clase. Los solares de los lugares céntricos y desaguados, pero no defendidos contra el mar; Cuarta clase. Los solares céntricos, pero no desaguados completamente y expuestos al mar, y
Quinta clase. Los terrenos y solares expuestos al mar, los pantanos y manglares situados en los alrededores de la ciudad.
Artículo 3° Los ocupantes de terrenos citados por el Administrador, deberán pagar las cuotas correspondientes al lote o solar que ocupen desde el día 6 de febrero de 1923, fecha de la vigencia de la Ley 9ª citada, de acuerdo con el avalúo respectivo.
Artículo 4º El Administrador de Hacienda hará notificación al respectivo ocupante de que está en la obligación de firmar un contrato de arrendamiento que no podrá pasar del plazo señalado por el Código Fiscal, contando el tiempo de ocupación anterior, señalará al efecto un término que no podrá pasar de quince días desde la fecha de la notificación.
Caso de que dentro del plazo fijado no se suscriba el respectivo contrato, le será intimada al ocupante la desocupación del lote o solar, cosa que debe efectuarse dentro de un plazo que no puede exceder de treinta días, contados desde el vencimiento de la primera notificación.
Artículo 5º Cuando no se haya hecho la entrega de que se ocupa la última parte del artículo anterior, el Administrador de Hacienda, procederá a pedir el lanzamiento por ocupación de hecho, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto número 515 de 1923, que reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.
Artículo 6º Si el ocupante tuviere razones legales o de hecho para no aceptar la liquidación hecha por el Administrador de Hacienda, sobre los arrendamientos atrasados, se dirigirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de memorial en papel sellado al que acompañará las pruebas que crea le favorezcan. El Ministerio resolverá, en vista de lo que acredite el interesado.
El ejercicio del recurso anterior no implica prórroga alguna en los plazos señalados en los artículos precedentes.
Articulo 7º Pasados quince días después de la fecha de la intimación o notificación de la liquidación de arrendamientos hecha por el Administrador, sin que el interesado haya hecho la consignación en la oficina recaudadora, se hará el cobro por jurisdicción coactiva, sin perjuicio de las acciones legales para la entrega del terreno.
Artículo 8º La persona que ocupe actualmente un lote o solar del Estado, es la obligada a pagar los arrendamientos corridos desde la fecha indicada en el artículo 3º, aunque la tenencia la haya adquirido de un tercero, pero quedan a salvo los derechos del actual ocupante para cobrar lo pagado de quien haya recibido la tenencia del lote o solar.
Artículo 9º Es deber del Administrador de Hacienda publicar cada mes una relación de las porciones o lotes de terrenos de propiedad nacional, que estén desocupados y puedan darse en arrendamiento. Esta relación la mantendrá fijada en carteles en uno o más lugares de la oficina de la Administración, la publicará en uno o más periódicos de la localidad, y remitirá una copia al Ministerio.
Artículo 10. Los Administradores de Hacienda Nacional procederán a formar el catastro de las propiedades raíces del Estado, comprendidas dentro del territorio de su jurisdicción, para remitirlo al Ministerio dentro de dos meses después de la publicación del presente Decreto.
Deberá contener: el avalúo dado por la respectiva Junta de Catastro Municipal, que será hecho con el fin de tener un aforo oficial; indicación del titulo por el cual adquirió el Estado cada inmueble relacionado; el servicio oficial a que está destinado, y si se ha dado en arrendamiento, el término del contrato y el canon de arrendamiento.
Artículo 11. Todas las personas que tengan autorizaciones o licencias para levantar construcciones en terrenos de propiedad del Estado, concedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 9ª de 1923, deben presentar esas autorizaciones al Administrador de Hacienda Nacional del Departamento, Intendencia o Comisaría de la ubicación de los terrenos a que se refiero la autorización o licencia.
Artículo 12. Los interesados deberán presentar las autorizaciones o licencias, a que se refiere el artículo anterior, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de este Decreto.
Artículo 13. El Administrador de Hacienda hará un extracto completo de ellas para remitir al Ministerio, y tomará copia de cada una en un libro de registro que abrirá al efecto.
Artículo 14. Vencido el término señalado en el artículo 12, sin que se haya verificado el registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, caducarán de hecho las licencias o autorizaciones cuyos tenedores no las hayan presentado y registrado.
Artículo 15. Las personas que ocupen lotes de terreno de propiedad del Estado, que no estén provistas de licencias o autorizaciones expedidas por autoridades delegadas por Decretos o Resoluciones del Gobierno Nacional, o que hayan expirado por vencimiento del plazo, se dirigirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por memorial al cual acompañarán la autorización anterior; en el escrito harán constar la condición en que están y si quieren obtener autorización nueva. El Gobierno resolverá lo que sea conveniente a los intereses del Estado y del solicitante, siempre que al memorial se acompañe una información sumaria de tres testigos, en caso de que no se presente la autorización o licencia anterior.
Artículo 16. Todas las personas que ocupen terrenos o propiedades del Estado y que no se acojan a las formalidades y normas establecidas en este Decreto, para definir sus relaciones jurídicas con el Gobierno, se considerarán como ocupantes de hecho, después de los ciento ochenta días de la publicación de este Decreto.
Artículo 17. Los Administradores de Hacienda Nacional y los de las Aduanas, dictarán las medidas conducentes para que por días de los Resguardos de Rentas y de Aduanas, se vigile y dé cuenta inmediata de toda ocupación de propiedades del Estado, en especial en lo que corresponda a las islas, los litorales o costas de uno y otro mar, en los ríos, lagos y lagunas de propiedad nacional.
Artículo 18. Para los efectos del artículo 4º de la Ley 9ª de 1923, se levantará la estadística o relación de los ocupantes de lotes de terrenos en las siguientes propiedades del Estado:
En la zona alta de la hacienda de Santo Domingo, en el Departamento del Tolima, por el Oficial que designe al efecto el Ministerio de Guerra;
En los terrenos de San José de Sevilla, por el Administrador de esa propiedad, en colaboración con el Jefe de la Comisión Especial de Baldíos;
En los terrenos reservados para las minas de Muzo y Coscuez, por el Administrador de las minas, con la colaboración del Jefe y miembros del Resguardo de la Policía Nacional, y
En las Salinas de Recetor y Pajarito, por los Administradores respectivos, con el concurso de los Alcaldes, Corregidores, Inspectores de Policía y Resguardo de Salinas.
Artículo 19. La relación o estadística a que se refiere el artículo anterior, contendrá los nombres de los tenedores de lotes de terreno, la extensión y linderos de cada uno, los cultivos y mejoras estables o permanentes que tengan, y debe venir con un croquis o plano de los terrenos ocupados, numerado de acuerdo con la relación.
Cópiese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de octubre de 1924.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aristobulo ARCHILA.
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