DECRETO 1635 DE 1930
en uso de las facultades que le confiere la Ley 3° de 1930,
DECRETA:
Artículo único. Desde el primero del presente, solamente tendrán derecho a sobresueldo los Oficiales y empleados militares que a continuación se expresan:
Los Agregados Militares, a un cincuenta por ciento (50 por 100).
El personal que preste sus servicios en la guarnición del Amazonas, a un veinticinco por ciento (25 por 100).
Los Oficiales, empleados militares y escribientes de Circunscripción del Servicio Territorial, que presten sus servicios en las guarniciones de Barranquilla, Cartagena, Ciénaga, Cúcuta, Santa Marta a un quince por ciento (15 por 100).
Parágrafo. Cuando por circunstancias especiales, hubiere necesidad de destacar una Unidad, el Gobierno determinará si es el caso o no de fijarle sobresueldo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de octubre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
Agustín MORALES OLAYA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.