Por el cual se dictan medidas en relación con los oficiales retirados
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 15 de 1929, los Oficiales de actividad del Ejército permanente podrán ser retirados temporalmente, después de quince años de servicio, por disposición del Gobierno, previa calificación de los mismos servicios;
Que, en consecuencia, la calificación es previa al retiro, únicamente cuando el Gobierno procede en ejercicio de la facultad que le confiere la Ley anteriormente citada;
Que hasta la fecha no existe disposición alguna que reglamente el tiempo que deba conceder el Gobierno para la previa calificación de servicios, y
Que por lo tanto es indispensable determinarlo,
DECRETA:
Artículo único. Para los efectos de la previa calificación de servicios, de que trata el artículo 4° de la Ley 15 de 1929, fijase como máximum un período de sesenta (60) días, improrrogables.
Parágrafo. El Ministerio de Guerra, dentro de ese lapso, determinará, en cada caso, el tiempo que juzgue conveniente.
Comuniquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de septiembre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
Gonzalo RESTREPO.
Ministro de Guerra.
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