por el cual se aprueba el Acuerdo número 010 de 1987 de la Junta Directiva de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca

Rango Decreto
Publicación 1988-08-12
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 11 de 1983 y los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 y 2225 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 010 de 1987 de la Junta Directiva de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, CRC, por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO NUMERO 010 DE 1987

(noviembre 9)

por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca.

El Consejo Directivo de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, en uso de las atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por el Decreto-ley 2225 de 1983, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Adoptar los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca:

CAPITULO I

Naturaleza, objeto, jurisdicción, funciones y domicilio.

Artículo 2° **Naturaleza.** La Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, creada por la Ley 11 de 1983, es un establecimiento público, es decir, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, que se organiza conforme a las normas de la ley que la creó, los Decretos 2225 de 1983, 3130 y 1050 de 1968 y a los presentes estatutos.

Artículo 3° **Objeto.** El objeto de la Corporación es el de promover, y ejecutar la reconstrucción de la Ciudad de Popayán y demás zonas afectadas por el sismo ocurrido el 31 de marzo de 1983, como propender por la rehabilitación y el fomento del desarrollo económico y social del Departamento del Cauca. Dentro de las atribuciones que le confiere la Ley 11 de 1983 y el Decreto 2225 de 1983, la Corporación realizará prioritariamente todas las actividades encaminadas a la reconstrucción de que trata este artículo sin menoscabo del inicio simultáneo de las actividades de rehabilitación y de fomento económico y social del Departamento del Cauca con las atribuciones propias de una Corporación Autónoma Regional de Desarrollo.

Artículo 4° **Jurisdicción.** La jurisdicción de la Corporación es el territorio del Departamento del Cauca.

No obstante lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC) continuará ocupándose de la reglamentación, conservación y fomento de la hoya hidrográfica del Alto Cauca hasta la ejecución definitiva de los programas y proyectos que en dicha zona haya iniciado, todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para lo cual coordinará e integrará sus actividades con las de la Corporación a que se refiere este Acuerdo. La administración, el mantenimiento y, en general, el manejo de las obras que ha construido o construya la CVC en la hoya hidrográfica del Alto Cauca continuarán siendo de su responsabilidad.

Artículo 5° **Domicilio.** La Corporación tendrá su sede principal en la ciudad de Popayán.

Artículo 6° **Funciones.** Para el logro de su objetivo, la Corporación ejercerá las siguientes funciones:

Parágrafo. La Corporación en ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo, no desarrollará a partir del 1°de enero de 1990 ninguna actividad que tenga relación con aquellos de que trata el artículo 57 del Decreto 077 de 1987. Respecto de los estudios de prefactibilidad y factibilidad de los proyectos de generación, transmisión, subtransmisión y distribución de energía eléctrica que en la actualidad adelanta la Corporación, los concluirá mediante la suscripción de los convenios a que haya lugar con las entidades públicas a las cuales concierne tal materia.

Artículo 7° **Ocupación de inmuebles e imposición de servidumbres.** Para la ejecución de los contratos de obras de que trata el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 y de acuerdo con el artículo 108 del mismo decreto, considéranse de conformidad con las leyes vigentes, de utilidad pública para todos los efectos legales, la ocupación e imposición de servidumbres sobre los inmuebles de propiedad particular.

Artículo 8° **Delegación de funciones.** La Corporación con el voto favorable del Presidente del Consejo Directivo, podrá delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, el cumplimiento de algunas de las funciones a ella asignadas.

La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritos para el ejercicio de las funciones delegadas.

La Corporación podrá en cualquier tiempo y con los mismos requisitos que se exigen para conceder la delegación reasumir la función o funciones delegadas, respetando las estipulaciones contractuales correspondientes. En todo caso, en los convenios de delegación que celebre la Corporación deberá hacerse la previsión de que ella puede reasumir sus funciones cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 9° **Tarifas.** En relación con los servicios prestados por la Corporación, respecto de los cuales puedan individualizarse los usuarios, la Corporación tiene facultad para cobrar tasas de conformidad con las tarifas acordadas por el Consejo Directivo y aprobadas por los organismos competentes cuando así lo exija la ley.

CAPITULO II

Organos de dirección y administración.

Artículo 10. **Dirección y administración.** La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director Ejecutivo que será su representante legal y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes del Consejo Directivo.

Artículo 11. **Composición del Consejo Directivo.** El Consejo Directivo estará integrado por:

El Director Ejecutivo de la Corporación asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz.

Artículo 12. **Funciones del Consejo.** Las funciones del Consejo Directivo son:

Artículo 13. **Reuniones del Consejo Directivo.** Las reuniones ordinarias del Consejo Directivo tendrán lugar por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo solicite el Presidente del Consejo Directivo o el Director Ejecutivo, y se desarrollarán en su sede principal o en el sitio que a juicio de los mismos sea el más conveniente.

Parágrafo 1° A las reuniones del Consejo Directivo, deberán concurrir los demás funcionarios que el Consejo Directivo o el Director Ejecutivo determinen, cuando las circunstancias lo requieran.

Parágrafo 2° De las reuniones del Consejo Directivo se levantarán actas en libro especial, las cuales deberán estar firmadas por el Presidente y el Secretario del Consejo, quien será el Secretario General de la Corporación o quien haga sus veces.

Artículo 14. **Quórum y votaciones.** El Consejo Directivo puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones se tomarán con la mayoría absoluta de los asistentes.

Sin embargo la reforma de los estatutos de la Corporación se adoptará mediante decisión de las dos terceras partes de los asistentes a la reunión.

Artículo 15. **Denominación de los actos del Consejo Directivo.** Las decisiones del Consejo Directivo de denominarán acuerdos y deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario del Consejo.

Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo; lo mismo se hará en relación con las actas.

Artículo 16. **Honorarios e inhabilidades.** Los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las reuniones del Consejo de conformidad con las normas legales, los cuales serán señaladas por el Presidente de la República.

Los miembros del Consejo Directivo aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos, pero estarán sometidos al igual que el Director Ejecutivo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en el Decreto-ley 128 de 1976 y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

Artículo 17. **Director Ejecutivo.** El Director Ejecutivo de la Corporación es su representante legal, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 18. **Funciones.** Son funciones del Director Ejecutivo:

Artículo 19. **Denominación de los actos del Director Ejecutivo.** Los actos o decisiones del Director cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, los presentes estatutos o los acuerdos del Consejo Directivo se denominarán resoluciones y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

CAPITULO III

Organización interna.

Artículo 20. La estructura interna de la Corporación será determinada por el Consejo Directivo, previo concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia y la aprobación posterior del Gobierno Nacional, con sujeción a la siguiente nomenclatura.

CAPITULO IV

Patrimonio.

Artículo 21. **Integración.** El Patrimonio de la Corporación estará integrado por:

CAPITULO V

Control fiscal.

Artículo 22. A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por la Corporación se les podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de los objetivos señalados por la Ley 11 de 1983, el Decreto 2225 de 1983, normas concordantes o modificatorias y los presentes estatutos.

Artículo 23. **Naturaleza del control fiscal.** La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal de la corporación de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 24. **Incompatibilidades.** Los funcionarios o empleados de la contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal de la Corporación y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en ella sino luego de un año de producido su retiro.

CAPITULO VI

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 25. **Régimen contractual.** Los contratos que celebre la Corporación para el cumplimiento de sus funciones se regularán por lo dispuesto en la Ley 19 de 1982 y el Decreto 222 de 1983, en las demás disposiciones que los sustituyan, reglamenten o modifiquen y en los presentes estatutos.

Artículo 26. Los actos administrativos que se expidan para el cumplimiento de las funciones de la Corporación estarán sujetos, salvo disposición legal en contrario, al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo sustituyan. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realice se rigen por las normas del Decreto 01 de 1984 y demás disposiciones sobre la materia.

Todo informe sobre asuntos relacionados con la Corporación que deba darse a las autoridades o público en general, se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57 de 1985, el Código Contencioso Administrativo y demás normas sobre la materia.

Artículo 27. **Recursos contra los actos.** Salvo lo dispuesto en normas legales y especiales, contra las resoluciones que dicte el Director Ejecutivo sobre todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entiende agotada la vía gubernativa.

Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido expedida directamente por el Consejo Directivo, la reposición deberá interponerse ante el mismo.

Los actos dictados por el Director Ejecutivo y aprobados por el Consejo tendrán recurso de reposición ante el Director, pero la decisión del recurso deberá ser aprobada igualmente por el Consejo.

Contra las determinaciones del Consejo Directivo o del Director Ejecutivo que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno; contra las que contemplan situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas procedentes.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la entidad procede el recurso de reposición ante quien lo haya proferido y el de apelación ante su inmediato superior de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO VII

Personal.

Artículo 28. **Calidad de los servidores.** Todos los servidores de la Corporación serán empleados públicos y por lo tanto estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.

Artículo 29. **Posesión.** El Director Ejecutivo de la Corporación se posesionará ante el Presidente de la República y en su defecto ante el Jefe del Departamento Nacional de Planeación. Los demás empleados se posesionarán ante el Director Ejecutivo de la Corporación o ante el funcionario en quien se delegue esta función en cada caso.

CAPITULO VIII

Disposiciones varias.

Artículo 30. Como establecimiento público la Corporación gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

Artículo 31. **Certificaciones.** Las certificaciones del ejercicio de los cargos de los miembros del Consejo Directivo o del Director Ejecutivo de la Corporación serán expedidos por el Secretario General del Departamento Nacional de Planeación. Las certificaciones referentes a los funcionarios y empleados de la Corporación, las expedirá el Director de la Corporación o el funcionario en quien se delegue esta facultad.

Artículo 32. El presente Acuerdo requiere para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional y rige a partir de la publicación del Decreto respectivo.

Dado en Popayán, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 1987.

El Presidente del Consejo Directivo,

(Fdo.) Jorge Enrique Vargas González.

El Secretario del Consejo Directivo,

(Fdo.) Samuel Ernesto Constaín González”.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias y, en especial, el Decreto 2682 de 1983.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de agosto de 1988.

VIRGILIO BARCO

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

María Mercedes de Martínez.

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