por el cual se aprueba el Acuerdo número 010 de 1987 de la Junta Directiva de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca

Rango Decreto
Publicación 1988-08-12
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 11 de 1983 y los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 y 2225 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 010 de 1987 de la Junta Directiva de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, CRC, por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO NUMERO 010 DE 1987

(noviembre 9)

por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca.

El Consejo Directivo de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, en uso de las atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por el Decreto-ley 2225 de 1983, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Adoptar los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca:

CAPITULO I

Naturaleza, objeto, jurisdicción, funciones y domicilio.

Artículo 2° **Naturaleza.** La Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, creada por la Ley 11 de 1983, es un establecimiento público, es decir, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, que se organiza conforme a las normas de la ley que la creó, los Decretos 2225 de 1983, 3130 y 1050 de 1968 y a los presentes estatutos.

Artículo 3° **Objeto.** El objeto de la Corporación es el de promover, y ejecutar la reconstrucción de la Ciudad de Popayán y demás zonas afectadas por el sismo ocurrido el 31 de marzo de 1983, como propender por la rehabilitación y el fomento del desarrollo económico y social del Departamento del Cauca. Dentro de las atribuciones que le confiere la Ley 11 de 1983 y el Decreto 2225 de 1983, la Corporación realizará prioritariamente todas las actividades encaminadas a la reconstrucción de que trata este artículo sin menoscabo del inicio simultáneo de las actividades de rehabilitación y de fomento económico y social del Departamento del Cauca con las atribuciones propias de una Corporación Autónoma Regional de Desarrollo.

Artículo 4° **Jurisdicción.** La jurisdicción de la Corporación es el territorio del Departamento del Cauca.

No obstante lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC) continuará ocupándose de la reglamentación, conservación y fomento de la hoya hidrográfica del Alto Cauca hasta la ejecución definitiva de los programas y proyectos que en dicha zona haya iniciado, todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para lo cual coordinará e integrará sus actividades con las de la Corporación a que se refiere este Acuerdo. La administración, el mantenimiento y, en general, el manejo de las obras que ha construido o construya la CVC en la hoya hidrográfica del Alto Cauca continuarán siendo de su responsabilidad.

Artículo 5° **Domicilio.** La Corporación tendrá su sede principal en la ciudad de Popayán.

Artículo 6° **Funciones.** Para el logro de su objetivo, la Corporación ejercerá las siguientes funciones:

Parágrafo. La Corporación en ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo, no desarrollará a partir del 1°de enero de 1990 ninguna actividad que tenga relación con aquellos de que trata el artículo 57 del Decreto 077 de 1987. Respecto de los estudios de prefactibilidad y factibilidad de los proyectos de generación, transmisión, subtransmisión y distribución de energía eléctrica que en la actualidad adelanta la Corporación, los concluirá mediante la suscripción de los convenios a que haya lugar con las entidades públicas a las cuales concierne tal materia.

Artículo 7° **Ocupación de inmuebles e imposición de servidumbres.** Para la ejecución de los contratos de obras de que trata el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 y de acuerdo con el artículo 108 del mismo decreto, considéranse de conformidad con las leyes vigentes, de utilidad pública para todos los efectos legales, la ocupación e imposición de servidumbres sobre los inmuebles de propiedad particular.

Artículo 8° **Delegación de funciones.** La Corporación con el voto favorable del Presidente del Consejo Directivo, podrá delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, el cumplimiento de algunas de las funciones a ella asignadas.

La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritos para el ejercicio de las funciones delegadas.

La Corporación podrá en cualquier tiempo y con los mismos requisitos que se exigen para conceder la delegación reasumir la función o funciones delegadas, respetando las estipulaciones contractuales correspondientes. En todo caso, en los convenios de delegación que celebre la Corporación deberá hacerse la previsión de que ella puede reasumir sus funciones cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 9° **Tarifas.** En relación con los servicios prestados por la Corporación, respecto de los cuales puedan individualizarse los usuarios, la Corporación tiene facultad para cobrar tasas de conformidad con las tarifas acordadas por el Consejo Directivo y aprobadas por los organismos competentes cuando así lo exija la ley.

CAPITULO II

Organos de dirección y administración.

Artículo 10. **Dirección y administración.** La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director Ejecutivo que será su representante legal y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes del Consejo Directivo.

Artículo 11. **Composición del Consejo Directivo.** El Consejo Directivo estará integrado por:

El Director Ejecutivo de la Corporación asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz.

Artículo 12. **Funciones del Consejo.** Las funciones del Consejo Directivo son:

Artículo 13. **Reuniones del Consejo Directivo.** Las reuniones ordinarias del Consejo Directivo tendrán lugar por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo solicite el Presidente del Consejo Directivo o el Director Ejecutivo, y se desarrollarán en su sede principal o en el sitio que a juicio de los mismos sea el más conveniente.

Parágrafo 1° A las reuniones del Consejo Directivo, deberán concurrir los demás funcionarios que el Consejo Directivo o el Director Ejecutivo determinen, cuando las circunstancias lo requieran.

Parágrafo 2° De las reuniones del Consejo Directivo se levantarán actas en libro especial, las cuales deberán estar firmadas por el Presidente y el Secretario del Consejo, quien será el Secretario General de la Corporación o quien haga sus veces.

Artículo 14. **Quórum y votaciones.** El Consejo Directivo puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones se tomarán con la mayoría absoluta de los asistentes.

Sin embargo la reforma de los estatutos de la Corporación se adoptará mediante decisión de las dos terceras partes de los asistentes a la reunión.

Artículo 15. **Denominación de los actos del Consejo Directivo.** Las decisiones del Consejo Directivo de denominarán acuerdos y deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario del Consejo.

Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo; lo mismo se hará en relación con las actas.

Artículo 16. **Honorarios e inhabilidades.** Los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las reuniones del Consejo de conformidad con las normas legales, los cuales serán señaladas por el Presidente de la República.

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