por el cual se deroga el artículo 9° del Decreto número 1992 (1° de diciembre) de 1915, "por el cual se organiza el servicio de las cárceles nacionales", y se dispone el modo de suministrar la alimentación a los presos de ellas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones,
DECRETA:
Artículo 1° El suministro de los alimentos a los presos en las Cárceles que son de cargo de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35 de 1914, se hará por medio de contratos celebrados conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal.
Artículo 2°. En los casos en que para ese suministro sea necesaria la licitación, y el remate no se verifique por alguna de las causas señaladas en el aparte e) del Artículo 27, del mismo Código, o no sea aprobado, el suministro se hará por medio de un contrato celebrado sin nueva licitación, o en la forma indicada en el Artículo 1° del Decreto 1501 (6 de septiembre) de 1915, a juicio de la Dirección General del Prisiones.
Artículo 3°. La alimentación debe suministrarse a los presos de acuerdo con la especificación hecha en el pliego de cargos aprobado por el Consejo de Estado y publicado en los números 15790, 15793 y 15796 del Diario Oficial; y con ella se dará también a los presos el jabón para el lavado de su persona y ropas.
Parágrafo. La alimentación podrá variarse de acuerdo con las costumbres del lugar, siempre que no se disminuya en cantidad, y de acuerdo con la opinión del Médico de la Cárcel, y en defecto de éste, l del lugar, la cual debe solicitarse.
Artículo 4°. En caso de enfermedad de los presos, con el valor de la ración de los enfermos deberá suministrárseles la alimentación de acuerdo con las prescripciones médicas, o pagarles la hospitalización del caso.
Artículo 5°. Es prohibido suministrar a los preso raciones en dinero.
Artículo 6°. Derógase el artículo 9° del Decreto número 1992 (1° de diciembre) de 1915.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de septiembre de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA -El Ministro de Gobierno, MIGUEL ABADIA MENDEZ
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