Por el cual se reglamenta la Ley 71 de 1945
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A la prestación de que trata la parte final del artículo 4° de la Ley 71 de 1945, únicamente tienen derecho la viuda, los hijos menores de edad, las hijas solteras o viudas y en su defecto, los padres, los hermanos menores y las hermanas solteras o viudas del pensionado por haber sufrido durante el desempeño de sus funciones una enfermedad o lesión que lo incapacite en absoluto para el trabajo profesional.
Seguro por muerte
Artículo 2° Tienen derecho al seguro por muerte de que trata el ordinal a) del artículo 3° de la Ley 71 de 1945, los beneficiarios o herederos del empleado que fallezca siendo miembro activo de la Caja.
Artículo 3° Todo empleado de la Rama Jurisdiccional Ministerio Público y contencioso administrativo podrá indicar por escrito, el nombre de la persona q quien designe como beneficiaria del seguro de que tratara el ordinal a) del artículo 3° de la Ley 71 de 1945.
Artículo 4° En caso de que el empleado fallezca sin determinar la persona o personas que hayan de recibir el valor del seguro se dará aplicación a lo establecido en el Título 2° del Libro III del C. Civil (reglas relativas a la sucesión intestada) y las leyes que lo adicionen y reformen.
Artículo 5° El seguro por muerte se liquidará de acuerdo con lo establecido por el artículo 8° de la Ley 22 de 1942, teniendo en cuenta que el monto del seguro en ningún caso será inferior al sueldo de un año, (ordinal a) del artículo 3° de la Ley 71 de 1945).
Parágrafo. Antes de hacer el pago del seguro se deberá dar un aviso público con treinta días de anticipación, indicando el nombre del finado y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios.
Tal aviso debe darse en la prensa del lugar del último domicilio, por dos veces, y donde no existieren publicaciones periódicas por medio de nota al Alcalde del Municipio quien lo dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tendrá por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
Artículo 6° Al memorial de solicitud de pago del seguro de que tratan los anteriores artículos deberán acompañarse los siguientes documentos.
1) Copia del acta de defunción expedida por el funcionario competente.
2) Copia de la providencia por la cual fue nombrado para el último cargo que desempeñó.
3) Copia del acta de posesión
4) Certificado expedido por el respectivo superior en que conste; a) Tiempo durante el cual estuvo ejerciendo en el cargo; b) si al tiempo de la muerte se encontraba en el desempeño de sus funciones o en uso de licencia por enfermedad.
5) Certificado del Administrador, del Recaudador de Hacienda, de la Contraloría o del respectivo pagador en que conste:
- a) Cuantía de los diversos sueldos devengados por el empleado;
- b) Monto de los sueldos percibidos durante todo el tiempo de servicio.
Parágrafo. La calidad de beneficiario del seguro se establecerá mediante la presentación de las respectivas actas que acrediten el parentesco, o de las pruebas supletorias admitidas por la Ley.
Auxilio por Enfermedad
Artículo 7° A la solicitud de auxilio por enfermedad, sea o no profesional, de que trata el ordinal b) del artículo 3° de la Ley 71 de 1945, deberán acompañarse los siguientes documentos.
- a) Certificado expedido por el respectivo superior en que se exprese el número y fecha del decreto o resolución del nombramiento; la fecha de la posesión; providencia por la cual se le concedió la licencia y sueldo que devengaba al entrar a hacer uso de ésta.
- b) Certificado de un médico oficial o de dos médicos particulares donde no lo hubiere oficial, con indicación precisa de la incapacidad.
Gastos de entierro.
Artículo 8° Al memorial de solicitud de los gastos de entierro se acompañarán los siguientes documentos.
- a) Certificado de defunción expedido por el funcionario respectivo:
- b) Certificado del respectivo superior en que se exprese si al tiempo de la muerte se hallaba en ejercicio de sus funciones o en uso de licencia por enfermedad.
- c) Certificado del pagador sobre el último sueldo devengado por el difunto.
Parágrafo. Los gastos de entierro se pagarán preferencialmente a las personas designadas en el artículo 4° de la Ley 71 de 1945, cuando acrediten que ha hecho esos gastos, o a la persona que establezca esa circunstancia.
Asistencia médica
Artículo 9° La prestación de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria de que trata en ordinal c) del artículo 3° de la Ley 71 de 1945, para los miembros de la Caja comprende:
- a) Servicio de consulta externa
- b) Servicio de médicos especialistas en órganos de los sentidos
- c) Servicio de laboratorio y radiografías
- d) Servicios quirúrgicos
- e) Servicios de Hospitalización
- f) Servicio de drogas
- g) Servicios de Odontología y
- h) Servicio de maternidad
Parágrafo 1° La Junta Directiva de la Caja, a iniciativa de la Gerencia, dictará los acuerdos que sean necesarios para garantizar la eficiencia de estas prestaciones.
Parágrafo 2° Quienes a partir de la vigencia del presente Decreto ingresen en la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Contencioso Administrativo, en cualquier cargo, deberán presentar en el acto de tomar posesión un certificado expedido por un médico oficial, en que conste su actual buen estado sanitario; de lo contrario, no tendrán derecho a las prestaciones establecidas en este artículo.
Fondos de la Caja
Artículo 10. Serán fondos de la Caja:
- a) El cuatro por ciento (4%) con que contribuirá la Nación sobre las sumas que se apropien anualmente en el presupuesto de restas y gastos para los empleados de la Rama Judicial, Ministerio Público y de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1° de enero de 1946.
- b) El tres por ciento (3%) de los sueldos de los empleados que devenguen hasta doscientos pesos ($200.00), inclusive; en cuatro por ciento (4%) de los que devenguen sueldos mayores de doscientos pesos, ($ 200.00) hasta quinientos pesos ($500.00). Estos porcentajes serán descontados en los sueldos de los funcionarios y empleados directamente por el Ministerio respectivo a parir del 1° de enero de 1946.
- c) Un aporte equivalente a la tercera parte del primer sueldo mensual de estos funcionarios y empleados que devenguen hasta doscientos pesos ($200.) inclusive; un aporte equivalente a la mitad del primer sueldo de todos los empleados que devenguen más de doscientos pesos ($200.00). Estos aportes serán distribuidos en veinticuatro (24) cuotas quincenales para los empleados que estén trabajando el treinta de junio de mil novecientos cuarenta y seis y se pagarán de una sola vez por los que ingresen con posterioridad al servicio por los demás que prefieran esta forma de pago.
Los descuentos a que se refiere el ordinal anterior se pagarán a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1945.
- d) El valor de los sueldos no cobrados por licencias o vacantes de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Contencioso Administrativo.
- e) El valor de las multas que impongan los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Contencioso administrativo a los miembros de la Caja de Previsión.
- f) Las donaciones o legados que las entidades o los particulares hagan a favor de la Caja.
- g) Los frutos olvides y naturales de sus bienes.
Parágrafo. Los sueldos y multas de que tratan los ordinales d) y e) de este Artículo, serán de la Caja de Previsión Social Judicial, cuando no sean directamente consignados en la misma Caja.
Artículo 11. Los empleados que habiendo recibido cesantía reingresan después al servicio, deberán consignar el aporte de que trata el ordinal c) del Artículo 10 de este Decreto.
Artículo 12. Si en el momento de reconocer o de pagar alguna prestación en dinero, el empleado hubiere dejado de pertenecer al servicio sin cubrir la totalidad de la cuota de afiliación, se descontará de una vez lo que deba, o mediante la reducción de un veinte por ciento si se trata de pensión pagadera por mensualidad.
Artículo 13. El derecho a cualquiera de las prestaciones reguladas en el presente Decreto prescriben cuatro años contados a partir de la fecha en que se adquirió el derecho, siempre que el empleado se haya separado del servicio oficial y no adelante durante este tiempo gestión alguna para hacer lo efectivo.
Cuando el que se crea con derecho a un beneficio de los que trata el presente decreto abandone sus gestiones, durante un año, la Gerencia de decretará su caducidad. Cuando se declare la caducidad se considera que el término de la prescripción no se ha interrumpido.
El auto en que se declares la caducidad, debe notificarse personalmente o por edicto fijado por o no días en lugar visible de la oficina del gerente.
Artículo 14. Las prestaciones de que trata el presente decreto que no tengan procedimiento especial señalado en otras disposiciones, se reconocerán mediante la siguiente tramitación:
La solicitud deberá dirigirse en papel sellado a la Gerencia de la Caja, indicando los hechos en los cuales se base el pedimento y acompañando las pruebas que para el caso se exijan.
La Gerencia previo examen del pedimento y de las pruebas presentadas, decretará o negará la gracia invocada según el mérito legal de las mismas, si de este examen se encuentra que la documentación está incompleta, o hay algunos puntos dudosos, el Gerente podrá dictar autos en los cuales se ordene practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer el derecho de los reglamentos. El término para las prácticas de estas pruebas no puede exceder de un mes.
Artículo 15. Las resoluciones dictadas por la Gerencia son apelables ante la Junta directiva dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Artículo 16. Para llevar a cabo las disposiciones del presente Decreto, la Gerencia organizará el archivo y el kárdex de manera que a cada funcionario o empleado se le lleve una hoja de servicios que permita saber, llegado el caso, las prestaciones recibidas y aquellas a que tenga derecho, así como también el nombre del beneficiario o beneficiarios del seguro de vida.
Parágrafo. Para los fines del presente Artículo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el del Consejo de Estado, los Presidentes de los Tribunales Superiores y Administrativos, la Procuraduría General de la Nación y la Confederación de Empleados Judiciales, deberán colaborar con la Gerencia de la Caja para que los afiliados a la Institución rindan oportunamente los datos que se le soliciten.
Artículo 17. La pensión por dos años a que se refiere la parte final del Artículo 4° de la Ley 71 de 1945, es incompatible con el seguro de muerte de que trata el inciso a) del Artículo 3° de la misma ley.
Artículo 18. Las prestaciones sociales establecidas en la Ley 22 de 1942, y las reglamentadas en el presente Decreto, tendrán afecto en relación con los Jueces Municipales, desde el momento en que la Nación haya aplicado o pueda aplicar a dichos funcionarios y empleados lo establecido en los incisos b) y c) del Artículo 7° de la Ley 71 de 1945. Para los efectos de la pensión de jubilación, se tendrán en cuenta los años de servicios que hubieren prestado en esos cargos, siempre que con anterioridad a la vigencia de la Ley 71 de 1945, no hubieren obtenido, por razón de ellos, beneficio análogo y siempre que hayan cubierto las cuotas atrasadas de que hablan los incisos b) y c) del Artículo 7° ya citado.
Artículo 19. Tendrán derecho a las prestaciones nuevas establecidas por la Ley 71 de 1945, los funcionarios que hayan estado desempeñando un cargo en la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público o Contencioso Administrativo el 21 de Diciembre de 1945 y los que ingresen con posterioridad al servicio siempre que estos llenen la formalidad de que habla el parágrafo 2° del Artículo 9° de este Decreto.
Artículo 20. A partir del 1° de Enero de 1946 el Ministerio respectivo, al librar las relaciones de autorización para el pago de los sueldos de los empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Contencioso Administrativo, descontará previamente las cuotas de que trata el ordinal b) del artículo 10 del presente Decreto. Por el monto de dicho descuento se girarán órdenes de pago definitivas a favor del Gerente de la Caja, con especificación de los empleados a que correspondan los descuentos.
Artículo 21. A partir de julio de 1946, los pagadores de Bogotá y de fuera de la capital que hicieren los descuentos a que se refiere el ordinal c) del Artículo 10 elaborarán en los diez primeros días de cada mes, una relación por cuadruplicado de los correspondientes al mes inmediatamente anterior, basada en las nóminas de los empleados con el siguiente destino: el original y una copia para el Ministerio respectivo; una copia para la Contraloría General de la República, que acompañará a su cuenta mensual, y otra copia para la Caja de Previsión Social Judicial. Esta última servirá para que la Caja presente la cuenta de cobro correspondiente, a cada Pagador, por el monto de los descuentos hechos, la cual será cubierta a su presentación y sólo necesitará el visto bueno del respectivo Ministro.
Artículo 22. De las prestaciones establecidas por las leyes 22 de 1942, y 71 de 1945, gozarán los empleados de la Caja quienes deben pagar los descuentos y aportes de que trata la Ley 71 de 1945 a partir del primero de marzo de 1946.
Artículo 23. Por la Imprenta Nacional se editarán tres mil ejemplares de un folleto que preparará la Gerencia y que contendrá la Leyes 22 de 1942 y 71 de 1945, los respectivos decretos reglamentarios y los demás documentos que la Gerencia estime convenientes, esta edición será entregada a la Caja para su distribución.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, 31 de Mayo de 1946
ALBERTO LLERAS
El Ministro de gobierno,
Absalón FERNANDEZ DE SOTO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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