Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto número 526 de 1975

Rango Decreto
Publicación 1976-08-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

decreta:

Artículo 1° La elaboración y ejecución de planes y programas de formación, capacitación y adiestramiento de personal en salud, de las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud y de las vinculadas que reciban aportes de los organismos de dirección del sistema, debe ajustarse a las prioridades ordenadas por el Ministerio de Salud.
Articulo 2° Los planes y programas de formación, capacitación y adiestaramiento de personal en salud, que pretendan desarrollar organismos o entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud y las vinculadas que reciban aportes de los organismos de dirección del sistema, necesitan la aprobación del Ministerio de Salud por medio de la Dirección General de Recursos Humanos, con el objeto de adecuar dichos planes y programas a las funciones que debe cumplir el personal dentro del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 3° Las personas jurídicas que recíban aportes del tesoro público para formación, capacitación y adiestramiento de personal en salud, cooperarán en los programas de desarrollo de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 4° Las nersonas que reciban recursos provenientes del tesoro público para su formación, capacitación y adiestratamiento en salud, cualquiera que sea el régimen legal de vinculación a la entidad que las patrocina o que aporta la financiación del programa, deberán suscribir un contrato con el jefe del respectivo organismo,

El Ministerio de Salud dictará las condiciones mínimas del mencionado contrato, como la duración, las garantías y las demás condiciones que deba cumplir el beneficiario.

En los contratos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

Artículo 5° El beneficiario deberá obligarse a prestar sus servicios posteriores a la entidad que lo patrocine o que aporte la financiación del programa dentro de su profesión y especialidad en un horario no inferior a cuatro horas diarias o veinticuatro semanales, así:
Artículo 6° Solamente cuando se reúnan los requisitos exigidos por el presente Decreto y previa certificación sobre disponibilidad presupuestal podrán hacerse los desembolsos presupuéstales asignados para el adiestramiento del beneficiario.
Artículo 7° Los organismos o entidades del Sistema Nacional de Salud y las demás instituciones interesadas en la formación, capacitación y adiestramiento de personal en salud, que reciban portes de los organismos de dirección del sistema, aminlmente djeberán presentar al Ministerio de Salud una relación de necesidades, programas, presupuestos

y forma de garantizar la utilización de los servicios del personal que pretendan incluir en los mencionados programas.

Articulo 8° En la distribución de cupos para formación, capacitación y adiestramiento de personal en salud, deberá atenderse también la distribución geográfica de las entidades interesadas y su participación en el Sistema Nacional de Salud para que dichos cupos no se concentren en pocas reglones.
Articulo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D, E., a 2 de agosto de 1976.

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Salud,

Haroldo Calvo Núñez.

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