Por el cual se reglamenta la distribución de obras de consulta y se dictan otras providencias
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. En adelante los libros, folletos, etc., que se editen en la Imprenta Nacional se distribuirán por conducto del Ministerio de Gobierno, sea cual fuere la entidad que solicita su impresión.
Parágrafo. La Imprenta Nacional enviará al Depósito de obras de consulta del Ministerio de Gobierno, los ejemplares de los referidos libros y folletos que en ese establecimiento se editen, a excepción de los que de acuerdo con las disposiciones vigentes deben dejarse para la biblioteca de la Dirección, el Palacio Arzobispal, Gobernación del Departamento, Biblioteca Nacional, Alcaldía Municipal y Sección de Información y Propaganda del Ministerio de Industrias, para remitir a las Oficinas de Información y propaganda de Colombia en el Exterior.
Artículo 2°. Cuando la impresión de algún libro o folleto se haga en papel suministrado por cuenta de la entidad que solicite el trabajo, la edición podrá entregarse a ella, pero al Depósito deberán ser enviados cincuenta ejemplares, de los cuales se tomarán los necesarios para las Oficinas de que habla el parágrafo anterior, para las bibliotecas de las Gobernaciones, y el resto para ser conservados en el Depósito.
Artículo 3°. Las Gobernaciones llevarán un libro en donde se dejará constancia de las obras que se suministren a las oficinas públicas del Departamento, a efecto de que anualmente o cuando ocurra algún cambio en el personal de ellas, se exija el inventario de la biblioteca y se haga la debida confrontación de él, con el registro y en el caso de que se observare la falta de alguno de los libros remitidos se disponga lo conveniente para que el empleado responsable de la pérdida de él lo reponga inmediatamente, o para que se exija la responsabilidad criminal correspondiente. En dicho registro se expresará el título del libro, el nombre del autor, si lo tuviere, el año en que fue editado y demás indicaciones que se crean necesarias para establecer en caso dado su identidad y exigir la reposición en las mismas condiciones del recibido en la Oficina.
Articulo 4°. Siempre que algún empleado tenga necesidad de pedir el suministro de obras de consulta, hará a la Gobernación la respectiva solicitud para que por ella se le dé curso, ya sea ordenando el envío, si no se hubiere hecho antes, o para que sea transmitida al Ministerio de Gobierno a afecto de que por el se haga la provisión respecto de aquéllas que se editan por cuenta de la Nación. Respecto a las demás, y si se tratare de los Tribunales Superiores y Juzgados de toda clase, la dotación deberá hacerse por cuenta del respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Judicial, lo mismo que a las demás oficinas departamentales.
Parágrafo. El suministro de las mismas obras, a las oficinas municipales deberá hacerse por cuenta del Municipio, para lo cual los Concejos votarán en sus presupuestos las sumas necesarias para adquirirlas.
Artículo 5°. Los periódicos oficiales deberán ser conservados en las oficinas debidamente legajados, y sí fuere posible empastados, a efecto de asegurar su conservación. Del extravío de tales periódicos serán responsables los Secretarios o Jefes de ellas; y los funcionarios encargados de practicar las visitas en las oficinas, deberán hacer constar en las actas el estado en que esas publicaciones se encuentren, y si observaren que falta algún número, deben dictar las providencias para que el empleado responsable lo reponga a su costa.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 29 de enero de 1926
PEDRO NEL OSPINA- el Ministro de Gobierno, Ramón RODRIGUEZ DIAGO
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