Por el cual se aclaran y ratifican unas disposiciones en el Servicio Consular
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que frecuentemente llegan al Ministerio de Relaciones Exteriores consultas de los Cónsules de la República y de los exportadores sobre la manera como deben legalizarse por aquellos funcionarios los certificados de sanidad, a fin de que surtan efecto en Colombia, lo mismo que sobre los emolumentos que los funcionarios consulares pueden percibir por tal servicio,
DECRETA:
Artículo 1º. Según el Acuerdo número 10, fecha 14 de agosto de 1907, expedido por la Junta Central de Higiene, los Cónsules de Colombia no visarán ninguna factura de conservas alimenticias, si no están acompañadas de un certificado fidedigno, firmado por el Jefe de un laboratorio autorizado o por la autoridad sanitaria respectiva, en el cual conste que no se han empleado antisépticos para asegurar la conservación y que están preparados por medio del uso de la sal común (cloruro de sodio), del nitro (nitrato de potasio), del calor por medio de autoclave (procedimiento de Apper, modificado) y de la congelación.
Artículo 2º. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 88, de 20 de noviembre de 1923, está terminantemente prohibida la introducción a Colombia, la fabricación y el consumo de vinos que no provengan de la fermentación de la uva u otras frutas, o que contengan éteres, o alcoholes distintos de los que resultan de la fermentación del azúcar de uva. Están igualmente prohibidas la introducción, la fabricación y el consumo de coñac artificial, de cervezas cuya cantidad de alcohol exceda de cuatro por ciento (4 por 100) en volumen, y de ajenjo y de licores similares. A este efecto, el Departamento o particular que haya de introducir al país esa clase de bebidas o licores, acompañará a la factura consular una certificación del laboratorio autorizado en que conste que el artículo que se importe está dentro de las condiciones indicadas.
Artículo 3º. La firma del Director del laboratorio autorizado o de la autoridad sanitaria, en los certificados de que tratan los artículos anteriores, que deben acompañar a las facturas consulares por conservas alimenticias y vinos o licores, deben ser legalizadas necesariamente por los respectivos Cónsules de Colombia.
Artículo 4º. Según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 23 de 1866, los funcionarios consulares tienen derecho a percibir para sí, como emolumentos por cada legalización, la suma de dos pesos ($ 2), toda vez que dicha legalización debe llevar la firma y el sello consular.
Comuníquese y publíquese.
Dado en La Unión (Fómeque) a 3 de febrero de 1927.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
Bogotá, febrero 4 de 1927
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos URIBE.
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