Por el cual se fija el valor de los derechos de análisis y licenciamiento de productos farmacéuticos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades conferidas por el parágrafo del artículo 5.° de la Ley 152 de 1948,
DECRETA:
Artículo primero. Los derechos por concepto de análisis o estudio de licénciamiento de productos farmacéuticos, serán los siguientes:
- a) Para drogas oficinales, nacionales o extranjeras, doscientos pesos (200.00).
- b) Para drogas no oficinales, un mil pesos ($ 1.000.00).
- c) Para alimentos preparados con indicaciones terapéuticas, o que reemplacen regímenes alimenticios especiales, un mil pesos ($ 1.000.00).
- d) Para cremas, aceites y lociones para la piel, tintes, lociones y fijadores especiales para el cabello, barnices para las uñas, lápices labiales y para las cejas, coloretes y otros productos similares, un mil pesos ($ 1.000.00).
- e) Para materiales de curación y quirúrgicos: algodón, gasa, esparadrapo, materiales de sutura, vendas envesadas o no, y otros productos similares, quinientos pesos ($ 500.00).
í) Para insecticidas, rodentieidas, detergentes, jabones con indicaciones terapéuticas, jabones de tocador, desodorantes, desinfectantes y dentífricos, quinientos pesos ($ 500.00).
Parágrafo. Las mismas tarifas anteriores se aplican, respectivamente, en los casos de renovación de licencia.
Artículo segundo. Toda solicitud de cambio de la fórmula, con la cual se licenció el producto, deberá acompañarse del comprobante de pago de la mitad del valor de los derechos fijados para el licénciamiento del mismo producto.
Artículo tercero. Toda cesión o traspaso de licencia se hará por conducto de la Subdivisión de Drogas, Alimentos y Cosméticos, y causará un derecho de doscientos pesos ($ 200.00).
Artículo cuarto. Los derechos de publicación en el Diario Oficial de las resoluciones que se ditien sobre licénciamiento, renovación, cambio de fórmula, o traspaso de licencia, se pagarán en la oficina del mismo.
Artículo quinto. Los derechos que en este Decreto se establecen no se oponen a lo previsto en el numeral 28 del artículo 5.° del Decreto número-2908 de 1960.
Artículo sexto. Este Decreto regirá a partir del primero de febrero de mil novecientos sesenta y uno (1961).
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 26 de enero de 1961.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
Ei Ministro de Salud Pública,
Alvaro de Angulo.
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