Por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras dispocisiones

Rango Decreto
Publicación 1984-02-07
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1° Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2° Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.
Grado Nivel 1 Nivel 2
1 11.750 13.350
2 12.350 14.150
3 13.050 15.000
4 13.550 15.600
5 14.250 16.200
6 15.000 16.900
7 15.600 18.000
8 16.200 18.850
9 17.400 20.050
10 18.000 20.650
11 18.850 21.750
12 20.050 22.650
13 21.750 24.100
14 22.650 24.950
15 24.100 26.250
16 24.100 27.400
17 24.550 28.000
18 25.700 29.700
19 27.000 31.200
20 27.850 31.800
21 28.900 33.200
22 30.500 34.900
23 32.100 36.800
24 33.100 37.700
25 34.400 39.450
26 34.800 39.850
27 36.100 41.300
28 37.400 43.050
29 39.450 45.050
30 41.300 47.350
31 42.050 48.100
32 43.950 50.150
33 43.950 52.300
34 47.350 54.300
35 47.650 54.900
36 48.850 56.500
37 50.150 57.900
38 50.850 58.400
39 52.700 60.350
40 53.900 61.950
41 55.,800 63.950
42 57.600 66.100
43 59.200 68.100
44 60.800 69.700
45 61.800 70.700
46 63.050 72.700
47 64.850 74.450
48 66.700 76.450
49 68.500 78.900
50 71.700 82.450
51 74.550 85.900
52 77.600 89.000
53 80.900 93.150
54 82.300 94.700
55 85.350 96.650
56 88.600 100.300
57 90.450 102.800
58 94.900 107.800

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

Artículo 3° Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1981 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1° de enero de 1982, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Artículo 4° Para la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5° Los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
Grado Remuneración
26 a 29 385
30 a 33 440
34 a 37 530
38 a 40 700

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.

Artículo 6° El Director General del SENA devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.

Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de ciento diecinueve mil doscientos pesos ($ 119.200.00), de los cuales el 50% corresponde a gastos de representación.

Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, grado 56, tendrán una asignación básica mensual de ciento siete mil cien pesos ($ 107.100.00), de los cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos. de representación.

Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación básica mensual de noventa y seis mil ciento cincuenta pesos ($96.150.00), de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponde a gastos de representación.

Los cargos citados en el presente artículo no se regirtán por la escala salarial del artículo 2° de este Decreto.

Sí pra los empleadfos que deempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada prima y los gastos de representación.

Artículo 7° El SENA, reconocerá y pagará a sus empleados públicos de riempo completo un Subsidio de Alimentación en cuantía equivalente a un mil ochocientos cuarenta pesos ($ 1.840.00) mensuales, con excepción de quienes devenguen gastos de representación.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

Artículo 8° A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, establecese la siguiente escalada de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior.
Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país. Viáticos diarios en dólares estadineses para comisiones en el exterior. Viáticos diarios en dólares estadineses para comisiones en el exterior. Viáticos diarios en dólares estadineses para comisiones en el exterior. Viáticos diarios en dólares estadineses para comisiones en el exterior.
Hasta 14.850 Hasta 1.500 Hasta 95
De 14.851 a 29.550 Hasta 2.500 Hasta 105
De 29.551 a 58.550 Hasta 3.000 Hasta 170
De 56.551 a 83.450 Hasta 4.350 Hasta 260
De 83.451 a 163.450 Hasta 5.050 Hasta 275
De 108.451 a 143.460 Hasta 5.850 Hasta 300
De 143.401 en adelante Hasta 6.650 Hasta 310 Hasta 310

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional só1o se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba, permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 9° Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 10 En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a excepción de lo dispuesto en el artículo 8°.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 26 de enero de 1984.

Belisario Betancur

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),

Florángela Gómez de Arango.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Guillermo Alberto González Mosquera.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericinai Mendoza Saladén

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