Por el cual se fijan normas sobre nombramiento de personal administrativo en las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y
CONSIDERANDO
Que por Decretos 2492 de julio 24 de 1947, 58 de 13 de enero de 1948 y 547 de 14 de febrero del mismo año se dictaron normas para el nombramiento de personal en las Zonas de Carreteras y de Edificios Nacionales, y
Que la redacción de las disposiciones de que trata el considerando anterior se presta a interpretaciones contrarias al espíritu de dichas reglamentaciones,
DECRETA :
Artículo 1° Todo el personal administrativo que se requiera en las diferentes zonas de construcción y conservación dependientes del Departamento de Ferrocarriles y Carreteras Nacionales, en las Zonas de Construcción y Conservación, dependientes de la Dirección de Edificios Nacionales y en las demás obras del Ministerio de Obras Públicas que se adelanten por administración directa será designado por Decreto ejecutivo o por Resolución emanada del Ministerio del ramo.
Articulo 2° Por medio de Decretos se fijará el personal administrativo que se requiera en aquellas dependencias mencionadas.
Artículo 3° En el personal administrativo a que se refieren los artículos anteriores quedan expresamente comprendidos los Secretarios de Zonas, Contadores, Cajeros, Almacenistas, Proveedores, Ayudantes de Contadores, Ayudantes de Cajeros, Subalmacenistas, Ayudantes de Almacén, Jefes de Compras, Jefes de Talleres, Maestros de Obras, Inspectores de Carreteras, Cajeros Auxiliares, Pagadores Auxiliares, Médicos, Farmaceutas, Enfermeros, Inspectores de Sanidad, Oficiales de Estadística, Oficiales de Cuantas, Oficiales de Kárdex, Oficiales Ayudantes, Oficiales de la Caja de Previsión Social, Mecanógrafos, Escribientes y otros semejantes.
Artículo 4° Los Ingenieros Jefes de Zona o de obras, o Adminitradores de éstas, dependientes del Ministerio de Obras Públicas, sólo podrán designar en las dependencias a su cargo, el personal de obreros, el cual no podrá tener funciones administrativas.
Artículo 5° Ningún Ingeniero Jefe de Zona o de obras, o Administradores de estas, podrá nombrar, sin la previa autorización del Ministerio, personal de obreros para su dependencia con un jornal superior a cinco pesos ($ 5) diarios.
Artículo 6° Quedan derogados los Decretos 2492 de 1947, 58 y 547 de 1948 y cualquiera otra disposición que sea contraria al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de mayo de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras Publicas,
Luis Ignacio ANDRADE
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