Por el cual se hace una distribución en el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 1973. (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República), por la suma de $ 670.000

Rango Decreto
Publicación 1973-09-10
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el artículo 12 de la Ley 9a de 1972, faculta al Gobierno Nacional, para distribuir las partidas, liquidadas, en el Presupuesto de Gastos, que necesiten ser divididas, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y los requisitos exigidos en el texto de cada apropiación;

Que tales distribuciones deben ser originarias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo estudio de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual solo se requiere la firma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ha solicitado la aplicación de la precitada norma para el reparto parcial de la suma de $ 670.000.00, correspondiente a la apropiación de la vigencia fiscal de 1973, programa 015, Capitulo 011, artículo 171, del Presupuesto de Funcionamiento;

Que el Decreto número 2263 de 1966, fijó la política de integración Popular para estimular las actividades que cumplen las asociaciones comunales en el país, lo cual es necesario impulsar con la participación económica del Estado:

Que la Dirección General del Presupuesto encuentra conveniente y ajustada a las disposiciones legales vigentes, la petición propuesta,

decreta:

Artículo primero. Hacer la siguiente distribución en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1973;

Presupuesto de Funcionamiento.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

CAPITULO 011

Departamento Administrativo de la Presidencia.

Programa 015

Transferencias.

(Recursos ordinarios)

205 - 442 - 430 - Artículo 171. Para programas de Integración Popular $ 12.000.000, que se distribuirán parcialmente, así:

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Municipio de La Unión.
A la Junta de Acción Comunal vereda de Guayaquil, para terminación de su escuela $ 30.000
Municipio de Urrao.
A la Junta de Acción Comunal Llano Urrao, para terminación del Centro Cultural Comunitario 50.000
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Municipio de Somondoco.
A la Junta de Acción Comunal vereda de Bohórquez, para terminación de su programa de electrificación rural 50.000
DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA
A la Junta de Acción Comunal Barrio San Martín de Loba, para obras varias 40.000
A la Fundación de Acción Social Popular, para sus programas sociales 50.000
DEPARTAMENTO DE CORDOBA
Municipio de Pueblo Nuevo.
A la Junta de Acción Comunal Central, para compra de la planta eléctrica 50.000
DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
Municipio de Arboledas.
A la Junta de Acción Comunal Central, con destino a obras varias 100.000
Municipio de Convención.
A la Junta de Acción Comunal Corregimiento de Soledad con destino a obras para los damnificados del corregimiento 10.000
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
Municipio de Santa Ana.
A la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Pinto para obras varias 30.000
Municipio de Santa Marta.
A la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Toganga, para obras varias 30.000
Municipio de Guamal.
A la Junta de Acción Comunal Corregimiento de Hato Viejo, para obras varias 30.000
DEPARTAMENTO DEL VALLE
Municipio La Victoria.
A la Junta Acción Comunal Central, para pavimentación de sus calles 50.000
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
Municipio de Cartagena.
A la Diócesis de Cartagena , para sus obras sociales 100.000
Artículo segundo. Los promotores de desarrollo de la comunidad, que actúen en las respectivas regiones o zonas, supervisarán la inversión de las asignaciones otorgadas por este Decreto. Los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal conjuntamente con el Revisor Fiscal de las mismas, enviarán al promotor regional correspondiente, una relación del estado de la inversión por lo menos una vez al mes sin perjuicio de las demás medidas que con el mismo fin se tomen por dichas autoridades o por otras dependencias del Gobierno Nacional.
Artículo tercero. Para recibir las contribuciones de que trata este Decreto, las Juntas de Acción Comunal deberán acreditar previamente su personería jurídica, y el Tesorero de las mismas deberá prestar fianza de manejo de acuerdo con las normas vigentes de la Contraloría General de la República a este respecto. Asimismo, se sujetarán a las prescripciones de esta entidad en cuanto a la rendición de las cuentas.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de agosto de 1973.

misael pastrana borrero

Luis Fernando Echavarría V., Ministro de Hacienda y Crédito Público. Rafael Naranjo. Villegas, Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

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