Por el cual se fija nueva tarifa para el cobro del impuesto de llanta en la Carretera Central del Norte, en las secciones de Cundinamarca y Boyacá

Rango Decreto
Publicación 1923-12-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

teniendo en cuenta:

decreta:

Artículo 1° En adelante los vehículos que transiten por la Carretera Central del Norte, en las secciones de Cundinamarca y Boyacá, pagarán el impuesto de llanta según la siguiente tarifa, por día y por kilometro:
Automóviles $ 0 02
Autobuses 0 03
Autocamiones 0 04
Carros de, dos ruedas, sin resortes 0 08
Caraos de dos ruedas, resortados 0 03
Carros de cuatro ruedas, resortados 0 03
Carretas 0 01
Coches y ómnibus 0 02
Maquinaria montada sobre ruedas, por cada vehículo 0 02
Remolques de autocamiones 0 03
Articulo 2° Este impuesto se causa por el uso de la vía y se paga por el valor correspondiente al número de kilometro que medien entre el punto inicial o terminal y la Aduanilla inmediata, y entre una y otra, al pasar por cada una de ellas, sea cual fuere la sección recorrida en cada trayecto.
Articulo 3° Si un vehículo cualquiera, en viaje continuo, transbordare sus pasajeros o cargamentos a otro u otros con el fin de que estos continúen el viaje, pagará el regreso de acuerdo con la tarifa anterior, y otro tanto harán el vehiculó o vehículos a los cuales se transbordó. La guía expedida a un vehículo no es validad sino para éste, y para poder indentificarlo, el Recaudador que la expida, anotará en ella el numero de la placa que lo distinga, de manera legible e inalterable.
Artículo 4° Los carros de tracción animal, resortados que tengan cuñas o topes interpuestos entre el resorte y el marco de la caja o en los que el eje esté colocado entre el resorte y este marco, se considerarán como fijos para el efecto del pago del impuesto, sin perjuicio de obligarlos a suprimir esas cuñas.
Artículo 5° Solamente quedan exceptuados del pago del impuesto los siguientes vehículos:

Coche y automóvil del servicio particular de la Presidencia de la República.

Coche y automóviles del servicio del Cuerpo Diplomático.

Automóviles del servicio de los distintos Ministerios.

Autocamiones de los Ministerios de Guerra y Obras Públicas.

Automóviles del servicio oficial de las Gobernaciones de Cundinamarca y Boyacá.

Estos vehículos llevarán placa roja, y ninguno otro de los aquí enumerados, exceptuados el de la Alcaldía Municipal de Bogotá, podrá usar este distintivo. EL automóvil de esta entidad queda también eximido del impuesto.

Artículo 6° Sobre los vehículos de propiedad y uso particular destinados al servicio de sus dueños para su movilización, en trayectos no mayores de cinco (5) kilómetros a uno y otro lados de cada Aduanilla, cuando esto conete al respectivo Recaudador, de personas o elementos para servicio o consumo particular de los habitantes de las fincas a donde se haga la movilización: y sobre los coches y ómnibus de línea para el transporte de pasajeros entre Bogotá y Usaquén y los automóviles también de línea destinados a este servicio, así como sobre los carros con elementos para consumo o servicio particular en aquella población, se cobrará únicamente el impuesto correspondiente a cinco (5) kilómetros a cada vehículos, según la tarifa. Quedan comprendidos en esta concesión dos carros en que se transporta carbón mineral de las minas de Suesca y de la región de San Vicente en el trayecto correspondiente hasta Santa Cecilia y Sesquilé.

Es entendido que para poder hacer uso de la rebaja que se concede a los vehículos que recorran trayectos no mayores de cinco (5) kilómetros, se requiere una tarjeta que se expedirá en cada caso por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 7° Quedan suprimidas todas las exenciones concedidas para el pago del impuesto, otorgadas por el ministerio del ramo, con anterioridad a la fecha del presente Decreto.
Artículo 8° Las guías que se expidan a los carros de yunta serán válidas para el día siguiente al de su expedición, hasta las ocho de la mañana.
Artículo 9° Deróganse las disposiciones anteriores al presente Decreto el cual principiará a regir desde el 15 de diciembre de 1923.

Comuníquese publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1923.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Obras Públicas, Aquilino VILLEGAS.

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