Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 134 de 1931 y se adiciona el Decreto número 874 de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Los Tesoreros, Cajeros, Habilitados o Pagadores oficiales y particulares están obligados a aceptar y visar, previamente, las órdenes de pago, libranzas, radicaciones, vales de crédito o cualquiera otro documento o giro que sobre todo o parte del sueldo, salario o emolumento, devengados o por devengar, suscriban los empleados u obreros a favor de las Sociedades Cooperativas, así como los demás documentos o comprobantes que dichas Sociedades requieran para su contabilidad y estadística.
Artículo 2°. Los empleados Pagadores, oficiales y particulares, contemplados en el artículo anterior, están en la obligación de retener a los empleados y obreros la parte de sus sueldos, salarios o emolumentos que, en los términos del artículo 1° de este Decreto, se hayan suscrito a favor de las Sociedades Cooperativas en la forma y fechas estipuladas en la respectiva orden de pago, libranza radicación, vale de crédito u otro documento, haciéndose responsables, ante dichas Sociedades y entidades de las cuales dependan, por el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hasta la parte de tales sueldos, salarios o emolumentos ya devengados.
Parágrafo. Para el cumplido desempeño de las disposiciones del presente Decreto, los empleados Pagadores fijarán cada día una hora hábil, en la cual se hará la visación y pago de las obligaciones de que trata el presente Decreto. La hora que se señale para el cumplimiento de estas obligaciones se anunciará por medio de carteles fijados en lugar visible de las respectivas oficinas o establecimientos.
Artículo 3°. La infracción, por los empleados Pagadores, a lo ordenado en el presente Decreto será sancionada con multas que impondrá la Superintendencia de Sociedades Cooperativas, mediante resoluciones que requieren la aprobación del Ministerio de Industrias y Trabajo, en armonía con las disposiciones de la Ley 134 de 1931.
Artículo 4°. Queda en esta forma reglamentado el artículo 15 de la Ley 134 de 1931 y adicionado el Decreto número 874 de 1932.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de agosto de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
León CRUZ SANTOS
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