Por el cual se sustituye el Capítulo III del Decreto número 1116 de 1942 (abril 30)
El Presidente de la República de Colombia,
en el ejercicio de la potestad reglamentaria, y
CONSIDERANDO
que en la práctica se han encontrado algunos defectos al Capítulo III - Sujeción al Registro del Impuesto de Valorización - del Decreto número 1116 de 1942,
DECRETA:
Artículo único. Los artículos del Capítulo III del Decreto número 1116 de 1942, quedarán así:
"CAPITULO III
"sujeción al Registro del Impuesto de Valorización.
"Artículo 13. Para los efectos del artículo 13 de la Ley 88 de 1940, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicará al Registrador de instrumentos públicos del lugar de ubicación del inmueble beneficiado, la cuantía del gravamen que pesa sobre el bien, su denominación y linderos y el nombre de su propietario o propietarios, para que dicho funcionario deje constancia del impuesto directo de valorización que afecta aquel bien raíz, en el Libro de Demandas, o en uno especial que se abrirá al efecto.
"Parágrafo. Es obligación del Registrador indicar la cuantía del gravamen real de valorización que pesa sobre el inmueble respectivo, en los certificados que expida de conformidad con el ordinal 4º del artículo 2640 del Código Civil.
"Artículo 14. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo 13 de la Ley 88 de 1940, el Registrador de instrumentos públicos del lugar de ubicación del inmueble gravado, no puede autorizar escrituras de enajenación o hipoteca hasta tanto se acredite el pago del impuesto del año correspondiente.
"Parágrafo. En el acto del registro debe dejarse constancia de que el interesado presentó comprobante de paz y salvo con el impuesto de valorización, durante el año correspondiente, expedido por la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca.
"En consecuencia, sin el lleno de este requisito no se puede autorizar el registro correspondiente."
"Artículo 15. La infracción a lo dispuesto en los dos artículos anteriores acarrea al Registrador una multa de cincuenta a quinientos pesos ($50 a $500), que impondrá la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, de oficio o a petición de parte interesada, y en caso de reincidencia, se considerará como causal de mala conducta, que da origen a su destitución.
"Parágrafo. En cualquier momento el jefe de Rentas puede verificar si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los dos artículos anteriores."
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 21 de Agosto de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de la Economía Nacional,
Santiago RIVAS CAMACHO
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