por el cual se dictan unas disposiciones sobre el Departamento Nacional de Seguridad

Rango Decreto
Publicación 1948-05-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el articulo 121 de la constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Mientras se reconstruyen los archivos dactiloscópicos prontuáriales y alfabéticos de la Sección de extranjeros y del Gabinete Central de Identificación del Departamento Nacional de seguridad, los funcionarios respectivos solo expedirán certificados de conducta, previa reseña dactiloscópica y previo levantamiento del prontuario individual, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Artículo 2°. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el Jefe de la Sección de Extranjeros y el Jefe del Gabinete Central de Identificación se abstendrán de expedir el certificado de buena conducta en cualquiera de los casos y para los fines de que trata la disposición precedente, a aquellas personas que registren o hayan registrado antecedentes judiciales o de policía.
Artículo 3°. Bajo la dirección inmediata del Jefe del Departamento nacional de Seguridad, el Jefe de la Sección de Extranjeros y el Jefe del Gabinete Central de Identificación, procederán a reconstruir la historia delictiva de las personas reseñadas con anterioridad al 9 de abril de 1948. a tal efecto, los funcionarios nacionales, especialmente los de la rama Judicial y los de policía, presentarán su concurso al Departamento Nacional de seguridad; y los funcionarios encargados de suministrar o de confeccionar los elementos necesarios para la reconstrucción de archivos y demás dependencias darán prelación a los pedidos formulados para dichos fines.
Artículo 4°. A solicitud del Jefe del Departamento Nacional de Seguridad, los funcionarios nacionales, departamentales y municipales, enviaran las hojas de solicitud de antecedentes o prontuáriales que reposan en los respectivos expedientes, sin necesidad de desglose, dejando la correspondiente anotación.
Artículo 5°. El gobierno Nacional procederá a adquirir todos los elementos que sean necesarios para la reconstrucción de los archivos y dependencias del Departamento Nacional de seguridad, a fin de dotar a tales oficinas en forma adecuada.
Artículo 6°. Facúltase al Director General de la Policía Nacional para que, a solicitud del Jefe del Departamento Nacional de Seguridad, sin crear nuevos cargos ni modificar las asignaciones actuales, reorganice la Sección de extranjeros y el Gabinete Central de Identificación ; haga a tal efecto, los traslados de empleados que estime convenientes de una u otra sección; señale funciones a los empleados de dichas dependencias; unifique, si lo estima oportuno, los archivos nacionales y extranjeros que se han llevado separadamente en la Sección de Extranjeros y el Gabinete Central de Identificación, y dicte, en general, todas las mediadas indicadas para obtener el mejor funcionamiento de las citadas dependencias.
Artículo 7°. Mientras se reorganiza la Sección de Detectivismo del Departamento Nacional de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1403 de 1948, facultase, provisionalmente, al jefe del mencionado Departamento para que, a su juicio, proceda a hacer los nombramientos, ascensos y remociones que estime indispensables a fin de obtener un funcionamiento técnico y eficaz del Detectivismo Nacional.

Parágrafo 1°. Los nombramientos, ascensos y remociones de que trata este articulo, se llevaran a cabo por medio de resoluciones firmadas por el Jefe del Departamento Nacional de seguridad y el secretario del mismo.

Parágrafo 2°. Las remociones a que hubiere lugar serán hechas, en la forma indicada, previa información sumaria, y decididas en conciencia por el Jefe del Departamento Nacional de Seguridad.

Artículo 8°. Facúltase al Gobierno para aumentar el número de oficinas Seccionales del Departamento Nacional de Seguridad, según las necesidades de las distintas regiones del país.
Artículo 9°. Facúltase al Gobierno para aumentar el personal de Detectives y Dactiloscopistas del Departamento Nacional de Seguridad, en las categorías que estime indispensables, según las necesidades del servicio.

Parágrafo. El jefe del Departamento Nacional de Seguridad. Fijara, en cada caso, el numero y categoría de los Detectives y Dactiloscopistas que prestaran sus servicios en las seccionales que funcionan en el país.

Artículo 10. Los sueldos, viáticos, transportes y demás gastos que exija el funcionamiento de la Sección de Detectivismo del Departamento Nacional de seguridad, serán pagados, en forma secreta por el jefe del mencionado Departamento, mediante el procedimiento siguiente: el Ministro de Gobierno autorizara directamente al Cajero General de la Policía Nacional para avanzar el dinero necesario, tomándolo de la apropiación correspondiente. La justificación del avance será hecha, posteriormente, mes por mes, mediante un acta que levantara el Jefe del Departamento Nacional de Seguridad y presentara al Contralor General de la República para que este, personalmente, fenezca la cuenta respectiva.

Parágrafo 1°. El acta y los gastos de que trata este artículo no podrán ser conocidos sino por el Ministro de Gobierno, el Contralor General de la Republica y el Jefe del Departamento Nacional de Seguridad. En consecuencia, estos tres funcionarios responden de la reserva relacionada con el acta y los gastos mencionados.

Parágrafo 2°. En ningún caso, el Ministro de Gobierno, el Contralor General de la Republica y el Jefe del Departamento Nacional de Seguridad, o quienes hayan sido transitoriamente encargados de tales cargos, podrán delegar las atribuciones que les fija el presente articulo.

Artículo 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno queda facultado para reorganizar las distintas dependencias y reparticiones civiles de la Policía Nacional. A tal efecto, podrá crear, refundir o suprimir empleos y señalar las correspondientes funciones y asignaciones.
Artículo 12. En lo relacionado con las disposiciones que se dicten en desarrollo y cumplimiento del artículo 3 del Decreto número 1403 de 30 de abril de 1948, suspendese la vigencia de los artículos 34 y 62 de la ley 167 de 1941.
Artículo 13. El Gobierno queda facultado para hacer en el Presupuesto Nacional los traslados y apropiaciones que demande el cumplimiento de este decreto.
Artículo 14. Queda suspendida la vigencia de las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 15. Este Decreto entrara en Vigencia en su fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 17 de mayo de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro Castro MONSALVO-El Ministro de Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, Guillermo SALAMANCA-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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