Por el cual se determina el servicio de bodegaje que deben pagar las encomiendas postales

Rango Decreto
Publicación 1926-10-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º Cuando verificado el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos de importación de una encomienda cuyo manifiesto haya sido presentado dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el tiquete de aviso, el introductor no la retirare inmediatamente, tendrá un término, que no podrá pasar de tres días, para su retiro, y si vencido este plazo aún permaneciere en la oficina, comenzará a causar un servicio de bodegaje de tres centavos diarios.
Artículo 2º Si verificado el reconocimiento y liquidación de una encomienda cuyo manifiesto haya sido presentado dentro de las cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo anterior, el introductor no la retirare de la oficina por no haber pagados los derechos, se causará el servicio de bodegaje desde el séptimo día siguiente al de la fecha de revisión anotado en el respectivo manifiesto a razón de tres centavos diarios.
Artículo 3º Cuando el interesado dejare transcurrir el plazo de cuarenta y ocho horas sin presentar en la oficina los correspondientes manifiestos, se causará el servicio de bodegaje desde tal momento.

En ningún caso se podrá cobrar por servicio de bodegaje más de un peso por cada paquete.

Derogase los artículos 25 y 72 de los Decretos números 985 de 1925 y 160 de 1923, respectivamente.

Cópiese, comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de septiembre de 1926.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. A. GOMEZ RECUERO.

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