Por el cual se dictan medidas relacionadas con la constitución de reservas para gastos públicos
El Presidente do la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 18 del Decreto número 2370 de 1938, autoriza al Presidente de la República para que, en cualquier momento de una vigencia y si las circunstancias fiscales lo exigieren, disponga que no se constituyan reservas para compromisos que hayan de cumplirse durante el mismo año fiscal, ni se verifiquen compras en plaza o pedidos al Exterior, sin la previa aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien sólo podrá otorgarla cuando, a su juicio, ella no perjudique el ejercicio presupuestal;
Que el artículo 13 de la Ley 88 de 1948 artículo 13 del Decreto número 4267, .sobre Presupuesto Nacional de Rentas y Ley de Apropiaciones para la presente vigencia fiscal), dispone que el Presidente de la República podrá aplazar el cumplimiento de las leyes que establecen gastos públicos de carácter permanente, con el fin de obtener economías dentro de las necesidades y eficacia de los servicios, y
Que es deber del Gobierno velar por el equilibrio del Presupuesto, para lo cual se halla plenamente facultado no sólo pollas disposiciones arriba citadas, sino por las de la Ley 64 de 1931, orgánica del Presupuesto Nacional,
DECRETA:
Articulo 1° A partir de la fecha del presente Decreto, la Contraloría General de la República no podrá constituir reservas para atender a contratos de construcción, pedidos para compras en plaza o en el Exterior, servicios de técnicos nacionales o extranjeros, comisiones y unidades sanitarias, adquisiciones de material o equipo, etc., etc., cuya cuantía exceda de mil pesos, si la solicitud respectiva no fuere acompañada de la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que podrá negarla en orden a mantener el equilibrio fiscal.
La disposición contenida en el presente artículo, se refiere a todas las apropiaciones del Presupuesto vigente, es decir, a las ordinarias y a las respaldadas en rentas de destinación especial.
Artículo 2° Quedan comprendidas dentro de la disposición anterior, las solicitudes de reserva provisional para la verificación de traslados o créditos y contracréditos en las apropiaciones vigentes.
Articulo 3° Las solicitudes para reservas globales a favor de Provisiones, a favor de Secciones Administrativas autorizadas para la adquisición de elementos, divo valor exceda de mil pesos, serán enviadas por los Ministerios y Departamentos Administrativos al Departamento de Presupuesto y Contabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con oficio por duplicado, así: "Señor Contralor General de la República. P/c. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", o "Señor Auditor Fiscal" según el caso, acompañando una relación precisa de los elementos o materiales que se proyecta adquirir con su valor, su destino y la explicación de la urgencia que haya para obtenerlos.
Artículo 4° Las solicitudes de reservas especiales o para contratos, serán formuladas de la misma manera que las globales, y cuyo procedimiento se señala en el artículo anterior, acompañando, además de los antecedentes exigidos por la Contralor i a General, una exposición demostrativa de la necesidad y urgencia de celebrar el respectivo contrato.
Artículo 5° Las solicitudes de reserva provisional se formularán di idéntica manera a las solicitudes para reservas globales, y la exposición justificativa sobre la necesidad de la reserva, contendrá el estado actual de la apropiación, su saldó disponible y la declaración del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo interesado, en que conste que el saldo disponible es innecesario por haberse cumplido totalmente el objeto para el cual fue destinada la respectiva apropiación.
Las necesidades a las cuales se destina la reserva provisional proyectada, se demostrarán con una exposición que indique el estado actual de la apropiación que se proyecta adicionar, el total necesario durante la vigencia para el correspondiente servicio, los motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente y los inconvenientes o perjuicios que resultarían de no autorizar la adición en proyecto.
Artículo 6° Ningún Despacho de la Rama Ejecutiva del Poder Público, ni el Departamento Nacional de Provisiones, podrán atender solicitudes para la adquisición de elementos en el Exterior, que en igual calidad se produzcan en el país o que puedan sustituirse por productos nacionales, sin perjuicio del uso a que se destinen, ni tampoco podrán autorizar la ejecución de obras o reparaciones en el Exterior, cuando tales trabajos puedan efectuarse en el país en condiciones satisfactorias semejantes a las anteriores.
Artículo 7° En lo sucesivo, las licencias para la adquisición en el Exterior de toda clase de materiales y elementos necesarios a la Administración Pública, serán solicitadas, por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, .o por las entidades que de ellos directa o indirectamente dependan, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se encargará de someterlas a la consideración de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, a medida que la situación cambiaría lo permita y con la prelación que impongan su necesidad y urgencia.
Artículo 8° De conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto número 2370 de 1938 el Ministro de Hacienda y Crédito Público dará cuenta escrita cada mes al Consejo de Ministros, de los actos cumplidos en el ejercicio de las facultades que se le confieren por medio del presente Decreto, en lo que se refiere a los negocios que no hubieren recibido su aprobación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de junio de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán JARAMILLO OCAMPO
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