Por el cual se crean unos Juzgados de Introducción Criminal

Rango Decreto
Publicación 1969-10-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgo el artículo 20 de la ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión asesora establecida por el artículo 21 de la misma ley.

DECRETA:

Artículo 1°. Crease diez juzgados de instrucción criminal residentes en la ciudad de Cali, cinco residentes en la de Buga, con competencia de los respectivos distritos judiciales. Para la investigación de los delitos de secuestro, extorsión, chantaje, asociación para delinquir, atraco y robo de vehículos automotores, y conexos, que se cometan dentro de su circunscripción territorial.
Artículo 2°. La elección de los jueces para los cargos aquí creados, se hará en interinidad por los tribunales de Cali y de Buga.
Artículo 3°. Los jueces de instrucción deben reunir los requisitos constitucionales para ser juez de circuito y, en lo posible, ser especializado en derecho penal; haber realizado estudios de especialización o ejercido la cátedra universitario, o cargos judiciales o de ministros públicos, o la profesión de abogados en la materia.
Artículo 4°. En la accione de estos jueces, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los decretos 901 y 902 de 31 de mayo de 1969, y los tribunales pondrán especial cuidado en seleccionar los candidatos con base en su honestidad, preparación y experiencia. Los jueces de instrucción tendrán la misma categoría que los jueces de circuito, y devengaran las asignaciones y primas fijadas para estos en el decreto 903 de 31 de mayo de 1969.
Artículo 5°. Cada juzgado de instrucción criminal tendrá los siguientes empleados subalternos, de libre nombramiento y remoción por el respectivo juez:
un secretario grado 17
un escribiente 1o. grado 9
un escribiente 2o. grado 8

Estos grados y, por ende, las asignaciones corresponden a las estatuidas para los subalternos de la rama jurisdiccional. En el literal b) del artículo 1o. del decreto 903 de mayo 31 de 1969.

Artículo 6°. Los jueces de instrucción y sus subalternos, tendrán derecho a gastos de trasporte y viáticos cuando hayan de trasladarse, en razón de su tarea investigativa, a lugares fuera se su sede. Los viáticos de los jueces no podrán exceder de $160 diarios, y los de los subalternos de $120. El reglamento indicara los requisitos para el reconocimiento y pago de gastos de transporte y viáticos, según las circunstancias.
Artículo 7°. Mientras se regula lo relacionado con la instrucción criminal en todo el país, los procuradores de los distritos judiciales de Cali y Buga, asignaran a los jueces correspondientes de instrucción, los sumarios que a estos compete instruir, y autorizaran los viáticos de los jueces y de los subalternos.
Artículo 8°. los tribunales de Cali y Buga, según las circunstancias, asignaran en forma exclusiva a uno o a varios de los jueces competentes, en razón del territorio, de la cuantía y de la naturaleza de la infracción, el conocimiento de los delitos de secuestro, extorsión, chantaje, asociación para delinquir, atraco y robo de vehículos automotores, tomando las medidas necesarias, en cuanto al reparto se refiere, a fin de que ellos puedan adelantar con la mayor celeridad la calificación del sumario y la causa.
Artículo 9°. El gobierno abrirá los créditos y hará los traslados presupuestales que fuere menester.
Artículo 10°. El presente decreto rige desde su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

Fernando Sinestros. Ministro de justicia. Arístides Rodríguez, ministro de hacienda y crédito público, encargado.

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