por el cual se establece el Régimen Administrativo Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1991-06-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el literal a), Numeral 3º del artículo 35 de la Ley 49 de 1990, y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma ley,

DECRETA:

CAPITULO I.

Aspectos Generales

ARTICULO 1oObjetivo del Régimen disciplinario.

El Régimen disciplinario es parte de los sistemas de administración de personal y de control interno de la Dirección de Impuestos Nacionales y se aplicará a los funcionarios y ex funcionarios de la misma. Tiene por objeto asegurar a la sociedad, a los contribuyentes, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y al Estado, la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo de éste; así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales.

La interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico. A falta de norma expresa en el procedimiento disciplinario se aplicarán analógicamente las normas de la Ley 13 de 1984 y su reglamentario el Decreto 482 de 1985, las que regulen procesos similares, las del Código Contencioso Administrativo o las del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 2oPrincipios orientadores.

Los procesos administrativos disciplinarios se desarrollarán con arreglo a los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, y de publicidad y contradicción.

En virtud del principio de celeridad, los funcionarios investigadores tendrán impulso oficioso de los procedimientos y mecanismos investigativos, cumpliendo en forma estricta con las ritualidades, etapas y términos establecidos.

El incumplimiento de este principio es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer previa su comprobación, de oficio o por queja del interesado.

ARTICULO 3o.Derecho de defensa.

En toda investigación disciplinaria el investigado o su apoderado tendrá derecho a:

ARTICULO 4oGarantía de imparcialidad.

A los funcionarios que se le adelanten investigaciones administrativas disciplinarias se les garantiza la imparcialidad en las mismas, el cumplimiento de las ritualidades y principios establecidos para el proceso disciplinario, así como la garantía del derecho de defensa y del debido proceso.

ARTICULO 5oCausales de impedimentos y recusaciones.

A los funcionarios que adelanten investigaciones disciplinarias, practiquen pruebas o deban pronunciar decisiones definitivas en el proceso disciplinario, se aplicarán las causales de recusación previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Para resolver el impedimiento o la recusación se considera como superior inmediato del investigador la autoridad que lo haya designado para el efecto. En los demás casos será resuelto por el superior administrativo señalado en las normas pertinentes.

ARTICULO 6oCausales de invalidez.

Son causales de invalidez en los procesos disciplinarios:

ARTICULO 7oOportunidad para decretarlas causales de invalidez.

Las causales de invalidez podrán decretarse en cualquier estado del proceso por el funcionario investigador o el jefe de la unidad investigadora.

Cuando el jefe de la Oficina de Control Interno, la comisión de personal o el nominador advirtieren la existencia de alguna de las causales previstas devolverá el expediente a la unidad investigadora para que ésta decrete la invalidez y subsane la actuación.

ARTICULO 8oPretermisión de términos.

Los términos señalados en esta normatividad son improrrogables, con las excepciones previstas en el presente decreto.

La pretermisión de los mismos no invalida las diligencias administrativas, salvo que se incurra en alguna de las causales de invalidez. Constituye falta grave para el funcionario que injustificadamente los pretermita o que admita recurso o peticiones improcedentes que dilaten el curso de proceso disciplinario.

ARTICULO 9oAcumulación de investigaciones.

Cuando contra un mismo funcionario se adelanten varias investigaciones disciplinarias, éstas se acumularán y se decidirán en un solo proceso aun que figuren otros investigados. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas.

La acumulación será decretada por el jefe de la unidad investigadora, de oficio o a petición del investigado o su apoderado, o del funcionario investigador, antes de haberse evaluado el expediente, siempre y cuando la economía procesal así lo demande. Contra este auto no procede recurso alguno.

Decretada la acumulación, las investigaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán bajo la misma cuerda, suspendiéndose el término de caducidad y las actuaciones de la más adelantada, hasta que las otras se encuentren en el mismo estado.

ARTICULO 10. Irregularidades en la actuación disciplinaria.

Si el funcionario investigador o evaluador encontrare que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes del cierre de la misma, si ello fuere posible, de lo contrario, se reiniciará la investigación en la etapa en que se hubiere producido la irregularidad.

ARTICULO 11. Investigación por la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación disciplinaria de funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, caso en el cual el investigador deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y pondrá a disposición de la Procuraduria todos los documentos que sean pertinentes.

ARTICULO 12. Reserva de los procesos disciplinarios.

Los procesos disciplinarios establecidos en el presente Decreto son reservados y de sus piezas sólo se podrá dar copia cuando se decida definitivamente sobre el mismo, excepto cuando sean requeridos por la Procuraduria General de la Nación, los jueces de la República o por el investigado según lo establecido en el presente Decreto.

A los procesos disciplinarios de la Dirección de Impuestos Nacionales no podrá oponerse reserva alguna, pero las informaciones procedentes de ésta no podrán darse a conocer sin incurrir en mala conducta causante de destitución del cargo.

ARTICULO 13. Guarda de la identidad del quejoso.

Si el quejoso solicita expresamente la guarda de su identidad, el jefe de la unidad investigadora previa evaluación de la importancia y trascendencia del dicho, determinará la pertinencia de ésta, en cuyo caso afirmativo tomará las medidas necesarias para garantizarla.

Siendo procedente la situación anterior, el denunciante se identificará ante el jefe de la respectiva unidad investigadora, quien levantará un acta donde se recepcione pormenorizadamente la información y pruebas que suministra el quejoso, omitiéndose el nombre, la identificación, las particularidades, las generales de ley y la firma de quien pone en conocimiento los hechos. El acta llevará la huella del quejoso y se anexará al expediente administrativo disciplinario que se ordene abrir.

CAPITULO II.

La acción disciplinaria

ARTICULO 14.Obligatoriedad de la acción disciplinaria.

Toda falta disciplinaria cometida por un funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales origina acción disciplinaria y su ejercicio es obligatorio aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.

ARTICULO 15. Responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales es independiente de la responsabilidad civil, penal o fiscal que dicha acción pueda originar.

ARTICULO 16.Previa definición legal de la falta y de la sanción disciplinaria.

Ningún funcionario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente por la Constitución o la Ley como falta disciplinaria, ni sometido a sanción que no haya sido establecida por disposición legal anterior a la comisión de la falta que se sanciona.

ARTICULO 17. Naturaleza de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria es de naturaleza administrativa y es siempre pública. Se iniciará de oficio, por información de funcionario público o de la Dirección de Impuestos Nacionales, o por queja presentada por cualquier persona.

El informador y el quejoso no son parte en el proceso disciplinario. Sólo podrán intervenir a solicitud del investigador competente para dar los informes o pruebas que se le soliciten.

ARTICULO 18.Improcedencia de la acción disciplinaria.

No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un funcionario, por los mismos hechos o actos respecto de los cuales ya había sido investigado y culminado el proceso disciplinario con una decisión de archivo o la imposición de una sanción.

ARTICULO 19.Campo de aplicación.

El régimen administrativo disciplinario que se establece en el presente decreto se aplicará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales vinculados mediante situación legal y reglamentaria en cualquiera de sus modalidades o cuerpos de la carrera tributaria, a los supernumerarios y a los ex funcionarios de la misma.

ARTICULO 20.Concepto de falta disciplinaria.

Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones y el abuso de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y los contenidos especialmente en el presente decreto.

Se consideran también faltas disciplinarias las enumeradas en la Ley 13 de 1984 y su reglamentario y las contenidas especialmente en el Estatuto Tributario como tales.

La iniciación de la acción penal no inhibe a la Dirección de Impuestos Nacionales para adelantar la acción disciplinaria e imponer la sanción correspondiente.

ARTICULO 21.Obligación de denunciar las faltas.

Los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, de otra entidad pública y cualquier persona o contribuyente que de alguna manera se enterase de la ocurrencia de un hecho que pueda llegar a constituir falta disciplinaria imputable a un funcionario de la administración tributaria, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente para iniciar la investigación, suministrando la información, los datos y documentos de que tuviere noticia.

Si los hechos materia del procedimiento disciplinario pudieran llegar a constituir delitos perseguibles de oficio, quien esté adelantando la investigación los pondrá en conocimiento de la autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios que tenga.

El incumplimiento por parte de los funcionarios públicos, de las obligaciones señaladas en este artículo constituye falta grave.

PARAGRAFO. Cuando se trate de queja presentada contra un funcionario o ex funcionables deberá ser ratificada bajo la gravedad del juramento, con excepción de lo establecido para la guarda de la tración pueda adelantar oficiosamente la investigación cuando lo considere pertinente.

ARTICULO 22. Competencia para adelantar la acción disciplinaria.

En la Dirección de Impuestos Nacionales, son compeentes para adelnatar el proceso disciplinario cualquiera que sea el nivel o grado de los cargos desempeñados por los resuntos responsables:

Los funcionarios competentes para investigar, cuando sea necesario, podrán comisionar a los administradores de impuestos o a los funcionarios que sean designados para desempeñar las funciones de jefaturas de división, para que adelanten diligencias preliminares y recauden los documentos y demás pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se averiguan.

En todo caso, cuando exista flagrancia en la comisión de una presunta falta disciplinaria, los administradores y los funcionarios designados para desempeñar las funciones de jefaturas de división, tendrán la obligación legal de adelantar en el menor tiempo posible las diligencias tendientes a recoger las pruebas necesarias y remitirlas al jefe de la respectiva unidad investigadora para que se adelante el proceso disciplinario.

Todo lo anterior sin perjuicio de que la unidad investigadora del nivel central asuma el conocimiento de los procesos que estime convenientes cualquiera sea la etapa en que se encuentren los mismos.

ARTICULO 23.Faltas cometidas por funcionarios de distintos organismos.

Cuando en la comisión de una falta hayan participado además funcionarios pertenecientes a organismos distintos de la Dirección de Impuestos Nacionales, el jefe de la unidad investigadora de ésta, informará a las otras entidades para que también inicien la respectiva acción disciplinaria.

ARTICULO 24.Investigación de faltas de funcionarios retirados del servici o.

La acción disciplinaria será procedente aunque el empleado haya cesado en sus funciones.

Cuando la sanción no pudiere hacerse efectiva porque el infractor ya esté definitivamente retirado del servicio, se anotará en la hoja de vida del funcionario para que surta sus efectos como antecedente disciplinario e impedimento. Cuando la sanción sea de multa deberá enviarse copia del acto sancionatorio al Fondo Nacional de Bienestar Social para lo de su competencia.

ARTICULO 25.Caducidad de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria caduca en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá imponerse la sanción.

CAPITULO III.

Faltas que pueden dar origen a destitución

ARTICULO 26. Conductas que pueden dar lugar a destitución.

Podrán dar lugar a destitución de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, las siguientes faltas:

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