Por el cual se ponen en vigencia algunas disposiciones sobre los valores declarados que cursan por los correos nacionales

Rango Decreto
Publicación 1894-01-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo

DECRETA:

Artículo único. Desde el día de la fecha, regirán en todas las Administraciones de correos y Agencias postales de la República, las siguientes disposiciones sobre valores declarados:

1.ª Todo introductor de valores declarados á una Oficina de correos, debe presentarlos en paquete abierto, para que si fuere en piezas cuyo valor sea menor de cincuenta centavos, visto el contenido por el empleado respectivo, aquél los cierre y los selle, si fuere en piezas de cincuenta centavos en adelante los reciba el empleado, contados, y los conserve abiertos para que los entregue del mismo modo al conductor.

A todo valor debe acompañar el introductor una relación, por duplicado, en que se exprese el nombre del remitente, el del destinatario, el del lugar del destino, la cantidad que se remite, las especies que lo forman; y, si fuere en billetes mayores de un peso, la serie y número de cada billete, el Banco á que pertenece. De estas dos relaciones, la una debe quedar en la Oficina, firmada por el introductor, y la otra debe llevarla éste con el recibo del empleado respectivo. A juicio del Administrador General de correos, estas relaciones pueden sustituirse por libretas especiales, donde harán las anotaciones indicadas los respectivos introductores.

2.ª Recibidos los valores, el empleado encargado del servicio los guardará bajo su responsabilidad, y el día de la salida del correo que deba conducirlos, los anotará en la planilla y el libro que debe llevarse al efecto, especificando el número de orden que le corresponde á cada valor, el peso exacto en gramos, el nombre del remitente, el del destinatario, el lugar del destino, la suma que lo forma, la especie que lo constituye, y si va cerrado ó abierto. Esta diligencia, lo mismo que la planilla, previa la entrega á satisfacción del Contratista ó su representante, será firmado por éste y por el empleado encargado.

3.ª Todo valor declarado debe llevar un tiquete con la dirección completa, que se llama cubierta de valor. Si el valor fuere oficial, esto es, remitido por una Oficina pública á otra de igual naturaleza, la cubierta será de oficio; si el valor tuviere el carácter de particular, la cubierta será de las mandadas fabricar por el Gobierno Nacional y del precio que le corresponda conforme á la tarifa.

4.ª Es prohibido en absoluto, mandar por los correos de correspondencia valores en otra forma que no sea la indicada en el presente Decreto.

5.ª Cuando un empleado del ramo sospeche, por cualquier motivo, que alguna carta ordinaria lleva valores, pondrá en caracteres bien visibles la palabra atención, la cual sirve para indicar á la Oficina destinataria, que dicha carta debe ser entregada en propia mano y que debe exigir que el destinatario la abra en su presencia; y si realmente contiene valor alguno, no entregue éste sin que el interesado haya pagado en las especies postales correspondientes, el doble de los derechos que la carta y el contenido hubieran causado si se hubieran introducido con las formalidades legales. Al hacer la entrega del valor, se anularán las especies postales con que se haya hecho el pago de los derechos.

6.ª El empleado que á sabiendas diere curso á valores de particulares sin las formalidades indicadas arriba, ya remitiéndolos como oficiales sin serlo, ó ya remitiéndolos fraudulentamente, pagará una multa igual al cuádruplo de los derechos que debieron cobrarse.

7.ª En caso de pérdida ó extravío de valores remitidos por el correo de correspondencia, sin las formalidades prescritas, los interesados no tendrán derecho á reclamar del Gobierno indemnización alguna, ni á que se hagan averiguaciones de oficio por los Jefes del Ramo. En tal virtud, serán de cargo del reclamante los portes de correos y de telégrafos de las comunicaciones que sea necesario dirigir; y la actuación se hará en el papel sellado correspondiente, suministrado por el reclamante.

8.ª El empleado que recibiere, para remitir por los correos de correspondencia, valores declarados por sumas mayores de $ 100, por la primera vez, incurrirá en una multa de $ 5, y en caso de reincidencia, hasta de $ 10 á juicio del Administrador General.

9.ª Cuando un empleado del ramo de Correos recibiere de un corresponsal un valor declarado por más de $ 100, de un mismo remitente, para un mismo destinatario, dará cuenta inmediatamente al Administrador General de Correos. Si el valor fuere para su Oficius, lo entregará con las formalidades de encomiendas; y si fuere para otra estafeta, previa la anotación en el pasaporte, le dará curso por el primer correo de encomiendas.

La de los empleados de las oficinas destinatarias, ó aquellas en que haya cambio de conductores, empieza desde el momento en que dan el recibo á éstos; y cesa cuando haya entregado al destinatario el valor con las formalidades prescritas, y percibido el recibo de éste. En caso de que el valor haya caído en rezago, cesa la responsabilidad del empleado, cuando con las formalidades del caso haya hecho la devolución, y tenga en su poder el recibo del Contratista ó su agente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Madrid (Departamento de Cundinamarca), á 15.de Diciembre de 1893.

Bogotá, fecha ut supra.

El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno,

José Domingo Ospina C.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.