Por el cual se expiden normas relacionadas con la investigación de los delitos

Rango Decreto
Publicación 1969-10-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgo el artículo 20 de la ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión asesora establecida por el artículo 21 de la misma ley.

DECRETA.

Artículo 1°. El artículo 320 de código de procedimiento penal quedara así: la política judicial podrá practicar en cualquier momento el allanamiento de un inmueble o sector de los muebles, cuando, de ocurso con la naturaleza de la investigación considere útil dicha diligencia para el descubrimiento o aprehensión de los autores o cómplices de un delito, el rescate de las victimas del mismo, o el encuentro de algún elemento que pueda servir de prueba en el proceso.

El allanamiento deberá ser dispuesto por el funcionario de instrucción por medio de auto, o de orden escrita, cuando aún no se haya iniciado el sumario. En caso de verdadera urgencia y, no encontrándose el funcionario de instrucción, la orden podrá ser impartida, bajo su responsabilidad personal, por el respectivo jefe de la policía judicial".

Artículo 2°. El artículo 126 del código de procedimiento penal. Quedará así. "el auto que decreta el allanamiento o la orden de practicarlo, según el caso se notificara el dueño tenedor i ocupación del inmueble, en el momento de la diligencia. Esta notificación podrá emitirse, excepcionalmente, cuando las especiales circunstancias de la investigación así lo requieran; en este evento se dejara constancia de tal hecho en el acta de la diligencia que ha extenderse por quienes practicaron el allanamiento"
Artículo 3°. El artículo 336 del código de procedimiento penal quedara así: en caso de suspensión del registro, el funcionario que lo practique tomara las medidas conducentes para evitar que los objetos materia de la diligencia sean modificados o sustraídos."
Artículo 4°. El artículo 338 del código de procedimiento penal quedara así "cuando se tratare de aprehender a alguna persona, el funcionario instructor podrá comisionar a la policía judicial para allanar el edificio o lugar donde se sospeche que aquella se encuentre a este allanamiento se procederá en la forma establecida en el artículo 326 del C. de P.P.",
Artículo 5°. El artículo 339 del código de procedimiento penal quedara así. "el ejecutar dela orden aprehensión, salvo el caso preciso en el artículo 326 del C de P, P., presentara copia autorizada de ella al duelo de la casa, o a falta de este a cualquiera de las personas que allí se encuentren, si ninguna persona apareciere, procederá al registro, empleando la fuerza solo para abrir las puertas o ventanas en los lugares que fuere necesario para la pesquisa y respetando a las personas a quienes no se refiere el mandamiento. Terminado el registro, el ejecutor tomara las precauciones convenientes para evitar perjuicios al dueño o tenedor u ocupante de la casa allanada".
Artículo 6° Este decreto rige desde su expedición

Publíquese y ejecútese

Dado en Bogotá D. E., a 7 de octubre de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Fernando Hinestrosa, Ministro de Justicia.

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